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05-08-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - AGOSTO 2020

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DEMANDA DE REPETICIÓN WEB

P.: ¿Cómo solicitar la devolución de saldo a favor en ingresos brutos en la ARBA vía web?

R.: Con el objetivo de ayudar a amortiguar los efectos de la pandemia, la ARBA, a través de la RN 39/2020, estableció un incremento para el procedimiento web para que aquellos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, incluso en Convenio Multilateral (CM), puedan solicitar la devolución de sus saldos a favor no prescriptos, elevando el monto susceptible de repetición a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000).

Esta medida, vigente desde el 17/07/2020, contempla a aquellos contribuyentes que exhiban buen comportamiento tributario y no estén sujetos a fiscalización del mismo impuesto.

El trámite debe ingresarse a través de la página web de la ARBA (www.arba.gob.ar), en la sección “Gestionar”. Habiéndose registrado con el CUIT y la clave, se debe hacer clic en “Ingresá la demanda de IIBB”.

Una vez iniciado el trámite digital, de corresponder, se recibirá la devolución en 72 horas.

CONSTRUCCIÓN. CONCEPTO

P.: Una empresa elabora en su planta industrial las placas de cemento y las partes (puertas, ventanas, etc.) para la construcción de casas prefabricadas. La comercialización la realiza a través de representantes ubicados en todo el país a los que les vende los componentes y partes y estos se ocupan de la venta y el armado de las mismas en forma directa a los compradores en su carácter de consumidor final. Paralelamente, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires realiza la venta de las casas a consumidores finales que incluye la entrega en condiciones de uso inmediato.

¿Qué tratamiento corresponde aplicar en cada caso en el ámbito del Convenio Multilateral?

R.: Conforme lo establece la RG 12/2017 de la Comisión Arbitral (CA), que aprobó como Anexo I de la misma el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), como Anexo II la tabla de correspondencias entre el referido NAES y el Código Único de Actividades de Convenio Multilateral (CUACM) y como Anexo III la tabla de correspondencias entre el NAES y el Nomenclador de Actividades Económicas establecido por la RG (AFIP) 3537/2013, respectivamente, la actividad de fabricación de viviendas prefabricadas de maderas está comprendida en el código 162202, la fabricación de partes de casas prefabricadas de hormigón está comprendida en el código 239591, la fabricación de placas premoldeadas de hormigón para el armado de casas prefabricadas en el código 239592 y el montaje in situ de edificios y casas prefabricadas de cualquier material cuando no es realizado por el fabricante en el código 410011.

A su vez, en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires se establece que las actividades incluidas en los códigos 162202, 239591 y 239692 están gravadas a la alícuota correspondiente a la actividad industrial, en tanto que la actividad incluida en el código 410011 está gravada a la alícuota correspondiente a la actividad de la construcción.

Conforme lo expuesto, en el ámbito del CM las actividades incluidas en los códigos 162202, 239591 y 239592 están comprendidas en el régimen general porque se trata de la venta de cosas muebles industrializadas a un sujeto cuya actividad es la construcción de casas prefabricadas mediante la utilización de dichas partes; en tanto que la correspondiente al código 410011 está incluida en el artículo 6 del CM referido a la actividad de la construcción porque ya no se trata de la venta de un producto industrializado sino de una actividad que consiste en la entrega de una casa preelaborada que luego se transforma en inmueble por accesión, es decir que abandonó su condición de cosa mueble.(1)

Sobre este último aspecto tanto la CA como la CP del CM oportunamente establecieron(2) que: …la modificación introducida en el Convenio de 1964 reemplazó el concepto `empresa de la construcción´ por el de `actividades de la construcción´ para el encuadre de este tipo de casos, con el objeto de evitar la ambigüedad que aquel concepto reviste.

Que por lo tanto, a los efectos del artículo 6 del CM, interesa que se desarrollen `Actividades de la Construcción´ aun cuando este no sea el objeto principal de la empresa que las ejecute. Que ya la Comisión Arbitral, en el caso de Helebia SAIC, ha considerado que ... `Cuando se ejecute una actividad compleja compuesta por varias etapas o procesos y una de ellas tuviese el carácter de actividad de la construcción, cualquiera fuese su importancia relativa dentro del proceso total, el conjunto de la actividad deberá atribuirse en función del mecanismo previsto en el artículo 6´.

RECAUDACIONES BANCARIAS POR OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE ACCIONES, TÍTULOS PÚBLICOS, OBLIGACIONES NEGOCIABLES, ETC.

P.: ¿Corresponde la aplicación del régimen de retención sobre créditos bancarios, regulado por la disposición normativa (ARBA) serie B 1/2004 y por la resolución (ARBA) 38/2018, en el ámbito del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, frente a acreditaciones provenientes de operaciones de compraventa de títulos públicos, bonos, obligaciones negociables, acciones u otros tipos de inversiones? ¿Cómo se debería proceder en caso de sufrir retenciones indebidas?

R.: Para el desarrollo de este interrogante, primero debemos analizar si alguna de las operaciones mencionadas se encuentra exenta o no alcanzada en el impuesto, para luego adentrarnos en el análisis de la correcta aplicación del régimen mencionado precedentemente, tal como lo hiciera la ARBA en su informe 20/2019.

El artículo 207, inciso c), del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (L. 10397 -t.o 2011 y mods.-) menciona que se encontraran exentas del impuesto sobre los ingresos brutos las operaciones sobre títulos, letras, obligaciones y demás papeles que emita el Estado … y las rentas que estos produzcan … las operaciones sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad por lo dispuesto por las leyes 23576 y 23962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.

De la lectura de las exenciones consagradas en la norma encontramos que nada dice sobre las operaciones de compraventa de acciones y cualquier otro tipo de inversión no incluida en las mencionadas taxativamente en el artículo citado en el párrafo anterior; por lo tanto, en principio este tipo de operaciones debería estar alcanzado por el impuesto, siempre y cuando se respete lo normado en el artículo 183 del Código Fiscal (L. 10397 -t.o 2011 y mods.-) en cuanto a la habitualidad del contribuyente en la realización de la actividad. Para este análisis se podría considerar la reiteración en la compraventa de las acciones, la no permanencia de tales títulos bajo la propiedad del accionista, la intención de participar únicamente de los rendimientos (en cuyo caso la permanencia no resulta relevante), etc..

Por lo tanto, en caso de que el contribuyente sea habitualista en la actividad de compraventa de acciones u otro tipo de inversiones no contempladas en las exenciones mencionadas, no habría motivo por el cual no se le deberían aplicar las retenciones bancarias del impuesto sobre los ingresos brutos; ahora bien, en caso de no ser habitualista o realizar operaciones consideradas exentas, el contribuyente no debería sufrir ningún tipo de retención sobre estas.

Sin embargo, en su operatoria habitual, las entidades bancarias no cuentan con la información necesaria para discernir si corresponde o no la retención, no obstante lo cual retienen por las dudas. Esta situación provoca saldos a favor a los contribuyentes que luego de un largo peregrinar en el ámbito judicial lo recuperan al valor de una moneda totalmente desactualizada.

 

CÓRDOBA

 

ACTIVIDAD PROFESIONAL. EXENCIÓN

P.: Un profesor de Educación Física con título habilitante otorgado por el Instituto Nacional de Educación Física desarrolla en la Ciudad de Córdoba las siguientes actividades: a) Percibe honorarios por el desarrollo de clases personalizadas de educación física; y b) Por la utilización del equipamiento del gimnasio. Se consulta si los mismos están alcanzados por la exención del inciso 10) del artículo 215 del Código Fiscal de la Provincia de Córdoba (CFC).

R.: En primer término corresponde analizar los servicios que comprende el término “honorario”, y, conforme el Diccionario de la Lengua Española, honorario es el “importe de los servicios de algunas profesiones liberales” y el mencionado diccionario define la acepción de la palabra liberal asociada al término profesional como dicho de una profesión: que consiste principalmente en una actividad intelectual y requiere un título académico para su ejercicio (Real Academia Española: “Diccionario de la lengua española” - 23a ed. - Ed. Espasa - Madrid - 2014, consulta realizada el 26/11/2018 en la versión electrónica disponible en el sitio www.rae.es). En consecuencia, se encuentran contemplados en la exención los importes obtenidos por los servicios prestados que sugieren la realización de una actividad intelectual ejercida por un contribuyente con título habilitante para desarrollarla.

El título obtenido por el contribuyente se encuentra comprendido dentro de los contemplados por la exención, por lo que los honorarios percibidos por la enseñanza de la educación física están exentos conforme lo establece el inciso 10) del artículo 215 del CFC. En tanto que los ingresos que obtiene por la explotación de instalaciones deportivas están gravados por el tributo porque para realizar esa actividad no es requisito el título que ostenta. En consecuencia, la explotación de los gimnasios no se encuentra comprendida en la exención prevista en el inciso 10) del artículo 215 del CFC. JOSÉ ANTONIO ALANIZ

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

FACILIDADES DE PAGO PARA OBLIGACIONES EN ÉPOCAS DE CUARENTENA

P.: ¿Se prevé facilidades para el pago de obligaciones corrientes?

R.: La ARBA, a través de la resolución normativa 47/2020, habilita a regularizar deudas impositivas vencidas o devengadas, hasta el 31/5/2020, a través del régimen general y permanente de regularización, establecido por la resolución normativa (ARBA) 6/2016. El régimen comprende deudas por impuesto que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

Advertimos que el plazo de pago resulta de hasta 60 cuotas mensuales y el acogimiento podrá realizarse a través del sitio web www.arba.gov.ar. El importe mínimo no podrá ser inferior a $ 300 para el impuesto inmobiliario o a los automotores y de $ 1.000 para el impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos.

INGRESOS BRUTOS. AGENTE DE PERCEPCIÓN. PERCIBIDO

P.: Como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, ¿se puede optar por ingresar las percepciones de las facturas a medida que efectivamente se van cobrando?

R.: Sí, se recuerda la reciente reforma al régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos.

Resolución normativa (ARBA) 45/2020 - BO (Buenos Aires): 17/7/2020

(Cambio pertinente)

Título V

Agentes de recaudación

Capítulo IV

Impuesto sobre los ingresos brutos

Sección Dos

Régimen General de Percepción. Normas particulares

 

Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado

 

Texto actual

Texto anterior s/disposición normativa (DPR) B 1/2004

Art. 346 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 201 del Código Fiscal - ley 10397 (t.o. 2011 y modif.).

En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un único pago, en el mes calendario siguiente, y hasta el día establecido en el Calendario para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la Autoridad de Aplicación.

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el agente de percepción en el momento de inscribirse en tal carácter, de acuerdo a lo previsto en la resolución normativa 53/2010 y modificatoria.

El criterio seleccionado podrá ser variado hasta una (1) vez por año calendario, observando el procedimiento previsto en la resolución normativa citada en el párrafo anterior para la comunicación de modificación de datos. La solicitud de cambio de criterio podrá realizarse dentro de los primeros quince (15) días de cada mes y operará a partir del día 1 del mes siguiente.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado, el agente deberá ingresar conjuntamente con las operaciones a declarar en la última declaración jurada por el método percibido, aquellas que se hallaren pendientes de cancelación al último día del mes en el que se solicitara el cambio de criterio.

 

Art. 346 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 161 del CF.

En este caso, las percepciones deberán ingresarse en un único pago, en el mes calendario siguiente, y hasta el día establecido en el calendario fiscal para el vencimiento de las obligaciones fiscales que, a tal efecto, aprueba anualmente la Autoridad de Aplicación.

Cualquiera sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente Régimen.

El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el agente de percepción en el momento de inscribirse en tal carácter, mediante nota que se presentará por duplicado.

El Distrito conservará el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.

El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio de método operará a partir del 1 de enero de cada año y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes del 31 de octubre del año inmediato anterior mediante nota presentada ante el Distrito donde el agente se hubiere inscripto.

Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación alguna, se tendrá por autorizado el cambio solicitado.

Cuando se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Esta presentación se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente y las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes al mes de enero de dicho año.

 

- Aplicación: El nuevo mecanismo de opción comienza a regir a partir del 1/8/2020.

- El artículo bajo análisis, tal como se expone, forma parte de las normas particulares del régimen general de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos. No resultando de aplicación (prima facie) para los regímenes especiales de percepción administrados por la ARBA.

Considerar:

De esta manera, para quienes opten por el método de lo percibido:

- La percepción se liquida al momento en que se emite la factura.

- La percepción se hace efectiva en el momento del cobro de la factura o documento equivalente.

INCREMENTO DEL MONTO SUSCEPTIBLE PARA REALIZAR DEMANDAS DE REPETICIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO WEB

A través de la resolución normativa (ARBA) 39/2020, se incrementa de $ 200.000 a $ 300.000 el monto máximo susceptible de repetición a los fines de formalizar las demandas mediante el procedimiento web “Demanda de repetición” -RN (ARBA Bs. As.) 35/2017-.

Frente a las expectativas que genera el sistema de la ARBA, que promete reintegrar de inmediato los saldos a favor del impuesto sobre los ingresos brutos, nos parece oportuno traer a considerar las particularidades que limitan su efectiva aplicación.

P.: ¿Cuál es el nuevo régimen de recupero inmediato del saldo a favor aprobado por la ARBA?

R.: Vale aclarar que en realidad no se trata de un nuevo sistema, ya que el recupero que se realiza a través de la web de la ARBA fue aprobado oportunamente por la resolución normativa (ARBA) 35/2017 (octubre/2017).

La novedad al respecto es que dicho sistema prevé como condición un nivel máximo de saldo a favor al momento de requerir su aplicación. Monto que a través de la resolución normativa 39/2020 (17/7/2020) se incrementa en un 50%, llevándolo a $ 300.000.

P.: Si en el anticipo del impuesto 6/2020 se cuenta con un saldo a favor de $ 300.000, ¿puede solicitarse su total reintegro?

R.: No, ya que se requiere que se cumplan, de manera complementaria, las siguientes condiciones. Relación (saldo a favor y saldo demandado):

1. Saldo a favor: que al momento de solicitar el reintegro en la última declaración jurada presentada surja un saldo a favor no superior a $ 300.000.

2. Saldo demandado: el saldo reclamado debe tener una antigüedad mayor a los 2 meses, sin computar el mes en que se formula la demanda de repetición.

O sea, si se solicita en agosto/2020, se aplica por el saldo a favor según declaración jurada del anticipo abril/2020.

P.: Como monotributista, ¿se debe cumplir alguna condición en particular para su procedencia?

R.: Sí, que las acreditaciones en cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras producidas sean hasta el ciento veinte por ciento (120%) del monto de los ingresos declarados por el contribuyente.

P.: Como responsable inscripto en el IVA, ¿debe cumplirse alguna condición en particular para su procedencia?

R.: Sí, que no exista una diferencia mayor al uno por ciento (1%) entre las bases imponibles declaradas por dicho sujeto en el citado impuesto nacional y en el impuesto sobre los ingresos brutos.

P.: ¿Se establece algún requisito en relación con las retenciones y percepciones sufridas que origina el saldo a favor a reclamar?

R.: Sí, que la diferencia entre las percepciones y retenciones declaradas por el contribuyente respecto de los períodos no prescriptos y las declaradas por los agentes de recaudación respecto de esos mismos períodos no superen el uno por ciento (1%), ni resulten inferiores al veinte por ciento (20%).

P.: ¿Cuáles son los requisitos generales para acceder al sistema web de repetición de la ARBA?

R.: El texto actual del artículo 2 de la resolución normativa 35/2017 establece:

- Estar al día con la presentación de las respectivas declaraciones juradas del impuesto.

- No encontrarse en un procedimiento de fiscalización en curso en cualquiera de sus instancias, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos.

- No registrar título ejecutivo pendiente de cancelación.

- No registrar regímenes de regularización pendientes de cancelación total.

- No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra.

- No realizar actividad cuya base imponible en el impuesto al valor agregado se calcule de manera diferente al impuesto sobre los ingresos brutos.

- Que el contribuyente no haya poseído, durante los períodos fiscales no prescriptos, cuentas abiertas en entidades bancarias o financieras de cotitularidad con otro/s contribuyentes inscriptos en el impuesto sobre los ingresos brutos.

- Que el contribuyente no haya recibido, durante los períodos fiscales no prescriptos, devoluciones de retenciones sobre acreditaciones bancarias efectuadas por parte de los agentes de recaudación.

- Que la alícuota aplicada por el contribuyente en sus declaraciones juradas para el pago del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de la actividad y por todos los períodos no prescriptos sea la establecida en las normas legales vigentes que correspondan.

P.: ¿Qué efectos tiene el presente régimen?

R.: La formalización de la demanda de repetición mediante el procedimiento web implica el desistimiento de toda demanda de repetición que involucre identidad de período y concepto correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos y que haya sido iniciada con anterioridad a la presentación web.

MORATORIA. CONDONACIÓN DE MULTA. ALCANCE DEL BENEFICIO

P.: Se tienen deudas en la ARBA por ingresos brutos solo por multas por presentación de la declaración jurada fuera de término, cuyas obligaciones fueron canceladas antes de la entrada en vigencia de la ley 15165. Se consulta respecto a la moratoria provincial, para este caso concreto, si: 1. dichas multas desaparecen sin hacer nada (hasta ahora no desaparecieron y figuran como deuda); 2. es condición para que desaparezcan incluir obligaciones en la regularización. Si fuera este último el caso, se trata de generar deuda en un período rectificando con poco monto una declaración jurada para que desaparezca la multa, pero dicha deuda generada en la rectificativa no aparece en el sector pagos para tildarla ni tampoco permite agregarla en ese sector manualmente, y en cuentas tributarias de la ARBA tampoco impactó. La idea es incluir esa pequeña deuda en un plan de pagos para ver si desaparece la multa, pero al no aparecer no se la puede incluir en un plan, y por ello no se puede saber si incluyendo una pequeña deuda desaparece la multa.

R.: La moratoria de la Provincia de Buenos Aires implica la condenación de multas en los siguientes términos:

Art. 12 - El acogimiento al presente régimen bajo cualquiera de las modalidades de pago implicará:

1) La condonación del cien por ciento (100%) de las multas aplicadas, firmes o no, y la no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 15165.

Si bien para la procedencia de dichos beneficios se establece como condición el acogimiento al régimen, por preceptos constitucionales puede argumentarse preceptos como el tratamiento igualitario frente a la ley: ley penal más benigna. A la luz de que no resulta justo beneficia solo a quien esperó una moratoria para dar cumplimiento con sus obligaciones.

En otro orden, el sistema de la ARBA no necesariamente va a eliminar la multa, ya que si la paga, por desconocimiento del beneficio, no podrá hacer el reclamo.

En la medida en que dicha multa no afecte su calificación de Riesgo Fiscal, no es problema que aparezca en el sistema. Por lo cual, a mi juicio, no es necesario (ni conveniente) realizar el tamaño artilugio que se está comentando.

INGRESOS BRUTOS. COMPRA A TRAVÉS DE UN INTERMEDIARIO. PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN

P.: Se trata de un molino harinero de trigo que tiene sede en Provincia de Córdoba y fue nominado como agente de retención en la Provincia de Buenos Aires (ARBA) -Ventas 2019: $ 280.000.000-.

La operación consultada es la de compra de cereal trigo a granel para su molienda. La empresa consultante produce harina de trigo y subproductos.

La compra se efectúa a través de una firma corredora de cereales (Corredora SA).

A Corredora SA es a quien se le paga el importe de la compra del cereal. Procediendo a pagar a esta corredora el cereal para que rinda su pago a la vendedora, que a su vez es exportador, se consulta:

En la ARBA, ¿el vendedor exportador, que es el que cobra, figura en el web general como sujeto a retención? El 0,30% de retención en ingresos brutos de Buenos Aires, ¿debe retenérselo la empresa como compradora o la corredora de cereales?

R.: Si bien la consulta no resulta clara, para lo que se debería analizar la documentación y contratos pertinentes, se entiende que en general se trata de la procedencia del régimen de retención (general) de ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires cuando la compra se realiza a través de terceros, en este caso un Corredor. Adviértase que estamos hablando del régimen general. Por lo cual otro será el caso si se trata del especial (actividad agropecuaria), cuando el beneficiario del pago es un productor.

Nuestra respuesta es meramente orientativa ya que la cuestión (por grado de contingencia) merece un análisis pormenorizado.

El obligado a realizar la retención es quien efectivamente paga al beneficiario por cuenta del tercero. Si este opera en la Provincia de Buenos Aires, resulta (principal) sujeto obligado.

Por lo cual si este retiene estaría satisfecha la obligación.

Si por algún motivo ello no procede, entramos en una cuestión compleja y opinable: Transferencia de la obligación, vía solidaridad.

La ARBA no tiene establecida claramente la obligación de retener (por el mandante) cuando este opera a través de un intermediario, quien no cumple con su obligación. Pero la problemática (en el caso) es la habitualidad. 

Existe una importante contingencia de que en algún momento el Fisco provincial advierta sobre la falta de recaudación al beneficiario del pago, e involucre en una determinación impositiva a ambos (comprador o corredor) o alguno de los dos, independientemente del otro. Normalmente se “ataca” al mandatario.

A mi juicio, el comprador no se libera fácilmente de la solidaridad que la ARBA podría imputarle. Sugiero exigir al corredor que cumpla con su obligación, quien resulta el primer obligado.

 

Notas:

(1) R. (CA) 5/1994, “Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA c/Provincia de Jujuy”

R. (CP) 2/1994, “Industrias Metalúrgicas Pescarmona SA c/Provincia de Jujuy”

R. (CA) 1/1983, “Helebia SA c/Munic. Cdad de Bs. As y Pcia de Bs. As.”

R. (CP) 19/10/1983, “Helebia SA c/Munic. Cdad de Bs. As. y Provincia de Bs. As.”

R. (CA) expte. 1483/1974, Acta 90, TECSA

(2) R. (CA) 5/1994, “Industrias Metalúrgicas Pescarmonsa SA c/Provincia de Jujuy”