INGRESOS BRUTOS. LEY IMPOSITIVA 2020. NUEVAS ALÍCUOTAS IMPOSITIVAS
P.: ¿Para 2020, cuáles son las alícuotas para el pequeño y mediano comercio?
R.: Para el corriente año se aprueban las siguientes alícuotas por ingresos operativos, en comparación con el año anterior:
- Pequeños comercios: Para el corriente año, la ley impositiva establece en 2,5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en 2019, no supere la suma de $ 3.000.000. Para el año anterior el límite de ingreso resulto de $ 2.000.000, año base 2018. Lo que implica un incremento del 50%, que resulta razonable, luego de un año inflacionario. Por lo cual, la mayoría de los pequeños contribuyentes no verá incrementada la alícuota general, por la actividad de comercio.
- Medianos comercios: Para el corriente año, la ley impositiva establece en 3,5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en 2019, no supere la suma de $ 78.000.000. Para el año anterior el límite de ingreso resulto de $ 52.000.000, año base 2018. Lo que implica un incremento del 50% el que resulta razonable, luego de un año inflacionario. Por lo cual, la mayoría de los medianos comerciantes no verá incrementada la alícuota general, por la actividad de comercio.
P.: ¿Se establece alguna reducción de alícuota a la actividad de comercio?
R.: Se establecen los siguientes beneficios, para determinados comercios minoristas:
Alícuota del 1,5%, para determinadas actividades: Cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de $ 2.000.000.
A partir de enero/2020 |
Hasta diciembre/2019 |
Alícuota del 1,5%
|
Alícuota del 2,5%
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471130 |
Venta al por menor en minimercados |
471191 |
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos |
472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
P.: ¿Cuáles son las actividades relacionadas con el campo, que han sufrido incremento en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos?
R.: Las siguientes actividades han visto incrementadas las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Incremento del impuesto a la venta de abonos, fertilizantes y plaguicidas:
A partir de enero/2020 |
Hasta diciembre/2019 |
Alícuota del 3%
|
Alícuota del 2,5%
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466932 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas |
b) Incremento del impuesto a la venta de cereales:
A partir de enero/2020 |
Hasta Diciembre/2019 |
Alícuota del 3,5%
|
Alícuota del 2,5%
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462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
INDUSTRIA. NUEVA ALÍCUOTA PARA 2020
P.: ¿Cuáles son las actividades de fabricación que han tenido cambio para el corriente año?
R.: Las siguientes actividades han visto incrementadas las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Incremento del impuesto a la fabricación de cartón y articulo de papel:
A partir de enero/2020 |
Hasta dciembre/2019 |
Alícuota del 2,5%
|
Alícuota del 1,5%
|
Actividades comprendidas |
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
170990 |
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. |
INGRESOS BRUTOS: SERVICIOS. NUEVAS ALÍCUOTAS IMPOSITIVAS PARA 2020
P.: ¿Cuáles son las actividades de servicios que han sufrido incremento en la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos?
R.: Las siguientes actividades han visto incrementadas las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos:
a) Servicios, asesoramientos y alquiler:
A partir de enero/2020 |
Hasta diciembre/2019 |
Alícuota del 4% o 4,5% o 5%
|
Alícuota del 3,5% o 4% o 4,5%
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Actividades comprendidas |
702091 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
702092 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas |
702099 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. |
711003 |
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones |
711009 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
712000 |
Ensayos y análisis técnicos |
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
732000 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública |
749002 |
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos |
749003 |
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales |
771110 |
Alquiler de automóviles sin conductor |
771190 |
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
771210 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación |
771220 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación |
771290 |
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
772099 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
773010 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios |
773020 |
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios |
773040 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras |
774000 |
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros |
801010 |
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor |
801020 |
Servicios de sistemas de seguridad |
801090 |
Servicios de seguridad e investigación n.c.p. |
821100 |
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas |
821900 |
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas |
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
823000 |
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
829902 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
829909 |
Servicios empresariales n.c.p. |
Importante:
a) Alícuota del 4,5%: Se establece en 4,5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 975.000.
b) Alícuota de 5%: Se establece en 5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 58.500.000.
- Como subsidiaria se aplica la alícuota del 4%.
b) Servicios, asesoramientos y alquiler:
A partir de enero/2020 |
Hasta Diciembre/2019 |
Alícuota del 4% o 4,5%
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Alícuota del 3,5% o 4% o 4,5%
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Actividades comprendidas |
741000 |
Servicios de diseño especializado |
749009 |
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p. |
791201 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión |
a) Alícuota de 4,5%: Se establece en 4,5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 58.500.000.
- Como subsidiaria se aplica la alícuota del 4%.
c) Servicios de mercado, evaluación de riesgo y seguros:
A partir de enero/2020 |
Hasta Diciembre/2019 |
Alícuota del 4,5% o 5% o 5,5%
|
Alícuota del 3,5% o 4% o 4,5%
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Actividades comprendidas |
661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
661121 |
Servicios de mercados a término |
661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
Importante:
a) Alícuota del 5%: Se establece en 5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 975.000.
b) Alícuota de 5,5%: Se establece en 5,5% la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en 2019, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de $ 58.500.000.
- Como subsidiaria se aplica la alícuota del 4,5%.
VERÓNICA MARGONARI, RICARDO M. CHICOLINO
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
INGRESOS BRUTOS. SERVICIOS DIGITALES. INGRESO DEL IMPUESTO
P.: Una empresa residente en el país que comercializa un servicio digital prestado por un sujeto no residente, ¿debe actuar como agente de liquidación e ingreso cuando pague las prestaciones al exterior través de una entidad financiera?
R.: La reciente modificación introducida en el Código Fiscal de la CABA (CF Bs. As. cdad.), introducida por la ley 6279 vigente a partir del 1/1/2020, introduce la gravabilidad en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de las prestaciones de servicios digitales provistas por un sujeto del exterior no residente a través de la incorporación del artículo 177 bis.
Siendo que los referidos contribuyentes están radicados en el exterior, el ingreso del impuesto se realiza a través de la creación de un nuevo sujeto definido como “responsable sustituto” definido en el nuevo artículo 240 bis.
En conclusión, la empresa residente en el país comercializadora del servicio digital no deberá actuar como “agente de liquidación e ingreso, sino que el agente liquidador e ingreso del tributo será la entidad financiera que transfiera el pago al exterior en su carácter de “responsable sustituto”.
MULTA POR OMISIÓN. REDUCCIÓN
P.: Un contribuyente recibe una notificación de una multa por omisión formal. Transcurridos 15 días a partir de la fecha de notificado, presentó las declaraciones juradas omitidas pero no pagó la multa. ¿Puede presentar un descargo y solicitar la reducción de la multa y no ser considerada como un antecedente la infracción?
R.: De acuerdo con lo normado en el recientemente modificado artículo 106 del CF Bs. As. cdad., transcurrido el plazo de 15 días de notificada la reducción de la multa y la no consideración de la infracción como un antecedente en su contra, procederá siempre y cuando el contribuyente durante dicho período haya cumplido con la presentación de la DDJJ reclamada y pagada la sanción, o en su caso, presentado un descargo. Vencido el plazo, si el contribuyente no cumplió con lo indicado, la multa quedará firme.
El último párrafo del artículo citado establece “En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse el deber formal, si el infractor presentare descargo en tiempo y forma, se sustanciará el procedimiento sumarial ante el área técnica jurídica competente. Cuando el infractor no presentare descargo en tiempo y forma, la multa aplicada quedará firme”.
CLAUSURA. ALTERACIÓN DE PRECINTOS
P.: Un contribuyente con clausura de su negocio alteró los precintos, ¿debe pagar el doble de la multa y someterse al doble del tiempo de la clausura que se le impuso originalmente por esta?
R.: Según la nueva versión del artículo 129 del CF Bs. As. cdad., solo será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo que la impuesta originalmente, la sanción con el doble de la multa antes impuesta fue derogada con la reciente modificación del Código Fiscal con vigencia a partir del 1/1/2020.
De tal manera que si la clausura fue aplicada durante el año 2019 y la violación se constata durante el año 2020, el organismo de control está vedado de reclamar el pago de la multa por aplicación del criterio de ley más benigna.
DECLARACIÓN JURADA SIMPLIFICADA
P.: Conforme surge de las recientes modificaciones introducidas al Código Fiscal de la CABA, ¿qué tipo de contribuyente queda alcanzado por la declaración jurada simplificada?
R.: En primer lugar corresponde señalar que la “declaración jurada simplificada (DJS)” es obligatoria y consiste en una propuesta de liquidación del ISIB realizada por la AGIP elaborada sobre la base de la información que esta posea de cada contribuyente, obtenida de la información intercambiada con la AFIP como así también de la proveniente de ciertos regímenes de información.
La DJS tiene como finalidad principal el control y subsidiariamente -tal como lo establece el propio art. 197 del CF Bs. As. cdad.- contribuir con la disminución de los costos administrativos del contribuyente, porque en principio este después de controlarla procedería a su aceptación directa.
Esta recomendación legal tan simplista no considera el hecho de que esta DJS debe conciliar con la DDJJ de IVA, ganancias, consumido, justificar incrementos patrimoniales, etc. Es por ello que estas recomendaciones mediáticas están teñidas de una deliberada demagogia fiscal.
Sin duda que para el Fisco es una importante herramienta de control porque la misma debe coincidir con lo declarado en otros tributos y en los abundantes regímenes de información existentes.
El Fisco promueve su utilización mediante la promesa de otorgarle al contribuyente que la acepte de ciertos beneficios fiscales autorizados conforme lo dispone el artículo 198 del referido código.
Por último, el artículo 199 dispone que la DJS solo es aplicable a aquellos que tengan como actividad la comercialización minorista -se entiende de bienes-, quedando excluidos los que tributan bajo el “régimen simplificado” y aquellos que han sido designados como “grandes contribuyentes”.
El último párrafo establece que la reglamentación establecerá un cronograma por actividad o montos para su aplicación.
INGRESOS BRUTOS. COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS, INTERMEDIARIOS DE VENTAS. RETENCIÓN
P.: Un rematador de muebles antiguos, que efectúa las ventas en la CABA por cuenta y orden de un contribuyente cuyo establecimiento se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, ¿debe retener ingresos brutos que resulten de aplicar el tratamiento fiscal previsto en el CF Bs. As. cdad.?
R.: La recientemente sancionada ley 6279 derogó el régimen que estaba previsto en el artículo 258 del CF Bs. As. cdad., es decir que a partir del 1/1/2020 no debe actuar como agente de retención. El régimen vigente hasta el 21/12/2019 establecía que los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectuaba ventas o disponía de los fondos en la CABA por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallaran radicados fuera de esta jurisdicción, debían retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la ley tarifaria, en tanto fuesen designados individualmente como agentes de recaudación por la AGIP. En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral del 18/8/1977, la retención ascendía al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.
PROFESIONALES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE IMPUESTOS NACIONALES. EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL ISIB
P.: Un profesional inscripto en el régimen simplificado, que desarrolla sus actividades en forma independiente, no está organizado en forma de empresa o estudio y se encuentra exento de pleno derecho por el inciso 8) del artículo 180 del CF Bs. As. cdad. en el ISIB, ¿debe solicitar la exclusión en dicho impuesto?
R.: Conforme surge del citado inciso del artículo 180 del CF Bs. As. cdad., los contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa, están exentos.
Dicha exención opera de pleno derecho, excepto en los casos que esa Administración disponga la obligatoriedad de su inscripción.
No obstante lo expuesto, es importante considerar lo establecido en el recientemente modificado artículo 273 del CF Bs. As. cdad., el cual faculta a la AGIP a celebrar convenios con la AFIP a los efectos de administrar el régimen simplificado de ISIB con el fin de unificar la percepción, administración y fiscalización del impuesto con el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del orden nacional, en cuanto a categorías, fechas de pago, recategorizaciones y demás aspectos que hagan al objeto del convenio.
Conforme el último párrafo del referido artículo 273 los profesionales que se encuentren adheridos al régimen simplificado de impuestos nacionales, pueden solicitar la exclusión del régimen simplificado del ISIB.