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05-06-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - JUNIO 2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES

ANTICIPO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO VOLUNTARIO

P.: ¿Cómo se aplica el Anticipo Tributario Extraordinario reglamentado por la resolución (AGIP) 189/2020? ¿Genera realmente un beneficio en términos económicos-financieros? ¿Es de utilidad para los contribuyentes que deseen ejercer esta opción?

R.: Con fecha 7 de mayo y hasta el 31 de diciembre del corriente, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del dictado de la ley 6301, declaró la emergencia económica y financiera en la CABA.

En el artículo 10 de la mencionada norma, se determina la creación de un Anticipo Tributario Extraordinario de carácter optativo, el cual además otorgará un crédito fiscal para aquellos que decidan abonarlo. Por otra parte el decreto 210/2020 determinó que la AGIP sería la encargada de reglamentar dicho anticipo, emitiéndose así, con fecha 15/5/2020, la resolución (AGIP) 189/2020.

Este anticipo, con carácter optativo, se presenta como una posibilidad para que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que deseen, abonen un adelanto a cuenta del tributo y obtengan, como consecuencia, un crédito fiscal aplicable al impuesto.

Condiciones:

1. El importe del mismo será el equivalente a la sumatoria de los impuestos determinados en los anticipos 1, 2 y 3 del período fiscal 2020 (antes de aplicar cualquier tipo de deducción).

2. El crédito fiscal mencionado precedentemente será igual a un 30% del anticipo ingresado.

3. La fecha límite para ejercer esta opción será el 29 de mayo.

4. Lo pagado en forma anticipada más el crédito fiscal obtenido podrá ser computado recién a partir del 1/1/2021, es decir, para el anticipo 12/2020.

5. Se podrá aplicar para la cancelación del tributo en cuestión y/o para las obligaciones de los agentes de recaudación del impuesto.

6. La aplicación no podrá exceder 1/6 parte del anticipo más el crédito fiscal por mes calendario. (Ejemplo: Anticipo ingresado $ 50.000, Crédito Fiscal obtenido 50.000 x 30% = $ 15.000. Anticipo + CF = $ 65.000. Monto máximo computable por mes $ 65.000 / 6 = 10.833,33).

7. En junio de 2021 la aplicación del saldo del anticipo más el Código Fiscal no tendrá límite. Para el caso de las entidades financieras que actúan como agentes de recaudación de SIRCREB, y que a esa fecha no hayan podido absorber la totalidad del saldo, podrán computarlo contra sus obligaciones como agentes de recaudación del mencionado régimen.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS VENCIDAS AL 31/12/2019 PARA MIPYMES

P.: ¿Es posible incorporar deudas provenientes de retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas en la moratoria de la ARBA según resolución 8/2020?

R.: La moratoria de la ARBA fue creada por la ley 15165 y reglamentada por la resolución (ARBA) 8/2020.

En el artículo 4 de la mencionada resolución se determinan las deudas que quedan excluidas de poder ser incorporadas, dejando en claro en su apartado 2 que no se podrán incluir las deudas provenientes de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener/percibir y por retenciones/percepciones efectuadas y no ingresadas.

RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN SOBRE ACREDITACIONES BANCARIAS

P.: Un contribuyente inscripto en la Provincia de Buenos Aires sufre retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) bancarias por acreditaciones que se le realizan en su cuenta por el pago de honorarios como director, dividendos y por la venta de su participación accionaria en una sociedad anónima. Está inscripto en el ISIB porque tributa por los ingresos provenientes de locaciones de inmuebles. ¿Cómo puede evitar la retención dado que se trata de ingresos no alcanzados por el referido impuesto?

R.: Los ingresos provenientes de su función de director se encuentran fuera del ámbito de imposición del tributo tal como lo establece el inciso e) del artículo 186 al excluirlos de la actividad gravada. En cuanto a los ingresos provenientes de dividendos y del cobro de la transferencia accionaria, no se encuentran excluidos ni exentos del impuesto, por lo cual su gravabilidad depende del cumplimiento de la condición de habitualidad propia del tributo, tal como está definido en el artículo 183 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires vigente.

En efecto, el inciso c) del artículo 207 solamente exime a toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, así como también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria”, de manera tal que la operación sometida a consulta no se encuentra incluida dentro el mismo.

La habitualidad en este tipo de operaciones pasa a depender del carácter del sujeto que realiza la operación y del tipo de operaciones, es decir que si se trata de un contribuyente que reúne la condición de inversor y su actividad habitual es la compraventa de acciones, la operación estará gravada y en consecuencia corresponde la retención practicada, en tanto que, si se trata de un sujeto que participa de la vida de la empresa y la inversión realizada tuvo como finalidad la explotación de una actividad empresaria, la operación se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo porque no cumple con la condición de habitualidad.

IMPUESTO INMOBILIARIO. REPETICIÓN

P.: Un condómino de un inmueble de un inmueble rural pagó con fondos propios dos veces distintas cuotas del impuesto inmobiliario. Planteado el recurso de repetición, el organismo recaudador -en este caso, la ARBA- le exige que a los efectos de tramitar el recurso debe unificar personería conforme lo establece el artículo 23 del decreto 7647/1970. Si el impuesto fue cancelado con fondos propios de uno de los condóminos, ¿está obligado a unificar personería o solo basta con la acreditación de la transferencia de los fondos por parte del mismo?

R.: Conforme lo resolviera la ARBA mediante el informe técnico 21/2019 del 9/12/2019, en los casos de demanda de repetición interpuesta por un condómino de un bien inmueble, a efectos de resolver si resulta legitimado el demandante, debe dilucidarse si se trata del sujeto que ingresó indebidamente las sumas de dinero que reclama y, por ende, resulta titular de las mismas. En definitiva, debe desentrañarse si el accionante es aquella persona respecto del cual se produjo la traslación de los bienes (dinero) de su patrimonio hacia el receptor (Estado demandado), que, por tal circunstancia, debe proceder a reintegrar los importes respectivos a aquel. JOSÉ ANTONIO ALANIZ

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Frente a la exención de la vigencia al 31/7/2020 de la Moratoria en la Provincia, abordamos las consultas frecuentes sobre el alcance, beneficios, carácter e implicación del régimen de regularización establecido por la ley 15165, reglamentado por el decreto 100/2020 y la resolución normativa (ARBA) 8/2020.

MORATORIA PARA MIPYMES

P.: ¿Cuáles son las obligaciones que puedo regularizar a través de la moratoria?

R.: Obligaciones vencidas al 31/12/2019, de los contribuyentes de dichos tributos y sus responsables, de los siguientes impuestos:

- Inmobiliario básico y complementario.

- Automotores -con excepción de las embarcaciones deportivas o de recreación-.

- Sobre los ingresos brutos.

- Sellos.

P.: ¿Las obligaciones como agente de recaudación están comprendidas?

R.: Depende:

- En principio resultan excluidas: las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.

- Sí las deudas como agente que se hayan incluido en planes de pagos anteriores. La resolución normativa (ARBA) 8/2020 establece en su parte pertinente:

 

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1 -

En el supuesto de optar por regularizar deudas incluidas en un régimen de facilidades de pago anterior, que se encuentre vigente, se aplicará el tratamiento establecido en esta resolución para planes de pago caducos.

 

Monto del acogimiento. Deudas en instancia prejudicial-judicial-planes caducos

Art. 8 -

En caso de tratarse de deudas provenientes de planes de pago -prejudiciales y judiciales- caducos, el monto del acogimiento será, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere, el importe que resulte de aplicar al saldo del monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.- y concordantes anteriores, y artículo 104 del citado Código Fiscal, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con la remisión establecida en artículo 12 de la presente.

La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -L. 10397 (T.O. 2011) y modif.-, comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores de regímenes de regularización.

 

P.: ¿Cuáles son los beneficios?

R.:

1. La condonación del 100% de las multas aplicadas, firmes o no.

2. La no aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con anterioridad al 23/12/2019.

3. La remisión del 100% de accesorios por mora e intereses punitorios.

Límite: en ningún caso el beneficio podrá implicar reducción del importe del capital de la deuda regularizada.

P.: ¿Pueden refinanciarse planes de pagos vigentes?

R.: Sí. Se aplicará el tratamiento establecido en esta resolución para planes de pago caducos. Ver disposición.

P.: ¿Algún requisito particular para su adhesión?

R.:

1. Ser contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de esta jurisdicción.

Este no resulta un dato menor. Quien pretenda regularizar (determinaciones) debe proceder a inscribirse como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos.

Asimismo, advertimos que frente a la emergencia sanitaria vigente en la Provincia de Buenos Aires y la imposibilidad de realizar la inscripción de manera presencial, la ARBA establece a través de la resolución normativa 19/2020, de manera excepcional, que los trámites de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos iniciados por contribuyentes locales del tributo, que deban ser confirmados por la ARBA, quedarán aprobados de manera automática y provisoria, sin necesidad de dar cumplimiento a la instancia de presentación presencial de la documentación.

Una vez finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, los contribuyentes deberán, dentro de los 90 días corridos, dar cumplimiento a la etapa presencial del trámite de inscripción, presentando la documentación requerida ante los Centros de Servicios Locales u oficinas municipales correspondientes.

2. Estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” según resolución 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires o en el “Agro Registro MiPyMES” según resolución 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda.

3. Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos que correspondan por el ejercicio fiscal 2019.

P.: ¿Algún requisito particular de permanencia en los beneficios de la moratoria?

R.: Sí. Mantener la cantidad de personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen, declarada al momento de formalizar su adhesión. En caso de reducción o disminución de personal por despidos con justa causa y/o renuncia y/o por acogimientos al régimen jubilatorio, deberá reemplazarlos contratando nuevos trabajadores bajo relación de dependencia que asegure mantener la misma cantidad de personal declarada al momento de la adhesión.

Esta es una condición determinante a la que nos tiene acostumbrados la ARBA al momento de ofrecer importantes beneficios tributarios. La contrapartida de mantener la planta de empleados. Vale advertir que dicho control es permanente y frente a su incumplimiento se bloquea la posibilidad de continuar pagando del plan de pago. Y con ello se evidencia la caducidad de la moratoria, lo que trae aparejados la pérdida de los beneficios pretendidos y el inmediato aviso al departamento de ejecución fiscal.

P.: ¿Qué consecuencias existen de caerse el plan de pago?

R.: A continuación, advertimos sobre el carácter del acogimiento:

- El reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos.

- El allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder en relación con los importes incluidos en la regularización.

- La operación como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro. O sea, en relación con todo el ejercicio fiscal al cual correspondan los importes regularizados, se pierden los plazos computables para su prescripción.

P.: Quien firma la adhesión a la moratoria, ¿asume alguna responsabilidad frente a la ARBA?

R.: Si bien se entiende que la legalidad de lo resuelto por la ARBA puede ser perfectamente cuestionable, debe advertirse que la Dirección establece: “El firmante del formulario de adhesión asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado, al pago de la misma en las condiciones requeridas.

Se admitirá en el caso del impuesto sobre los ingresos brutos la inclusión parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través del procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal, o provenientes de planes de pago caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al presente régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes de regularización por el total de las mismas.