05-03-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - MARZO 2020

JOSÉ A. ALANIZ

CONVENIO MULTILATERAL

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - PADRÓN FEDERAL

P.: En relación con el Registro Único Tributario-Padrón Federal¿cuándo rige? ¿Para qué sirve? ¿Cuáles son las jurisdicciones adheridas?

R.: A través de la resolución general de la Comisión Arbitral (CA) del Convenio Multilateral 15/2019, se establece que el Registro Único Tributario - Padrón Federal resulta vigente el 25/3/2020.

El sistema tiene como objetivo simplificar y unificar las inscripciones de los contribuyentes, y es el resultado del trabajo conjunto con la Administración Federal de Ingresos Públicos y las jurisdicciones provinciales, que derivaron en las resoluciones generales (CA) 5/2019 y (AFIP) 4624/2019.

Jurisdicciones al momento adheridas:

- Provincia de Buenos Aires.

- Provincia de Córdoba.

- Provincia del Chaco.

- Provincia del Chubut.

- Provincia de la Rioja.

- Provincia de Mendoza.

- Provincia de Santa Fe.

Asimismo advertimos que la CA entiende que esta herramienta de gestión es de un avance importante en el esquema de los registros de los contribuyentes del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias locales adheridas para asegurar una mayor integración de la información y la simplificación de los trámites a través de un sistema de ventanilla única.

 

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN A PARTIR DE 2020

A través de la RN (ARBA) 9/2020 -BO: 9/3/2020-, la ARBA procede a actualizar los valores de ingresos operativos anuales para resultar agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos por la Provincia de Buenos Aires. Es por ello que abordamos cuestiones de sumo interés en la jurisdicción.

INGRESOS OPERATIVOS

P.: ¿Cuáles son las condiciones que se tienen que cumplir para resultar agente de recaudación a partir del 2020?

R.: La disposición normativa B 1/2004 establece dos condiciones básicas, que se deben cumplir para resultar comprendido en la obligación de inscribirse como agente de retención y percepción -por los regímenes generales- del impuesto sobre los ingresos brutos.

 

1. Territorialidad

2. Nivel de ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) en el año anterior

- Tener en la Provincia: sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar.

- Quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros.

Los sujetos en general.

Superiores a $ 110.000.000.

Los expendedores al público de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Superiores a $ 165.000.000.

 

INTERMEDIARIOS

P.: Siéndose intermediario, como ingresos operativos, ¿solo deben considerarse las comisiones?

R.: No. Se recuerda que el actual último párrafo del artículo 320 de la disposición normativa B 1/2004, sobre el particular establece: Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando los importes que se transfieren a sus comitentes”.

INGRESOS OPERATIVOS DEL PAÍS. IVA. EXCLUSIÓN

P.: Entre los ingresos operativos, ¿se debe considerar el IVA?

R.: Se observa que la norma reglamentaria ha dispuesto que se deben computar los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones, pudiéndose efectuar la detracción de aquellos importes en concepto de débitos fiscal del IVA, impuestos internos (en ambos casos, cuando se trate de contribuyente de derecho) y los que hayan sido percibidos en razón de actuarse en el carácter de agente de percepción o retención.

INSCRIPCIÓN. PLAZO

P.: Cumplidas las condiciones de territorialidad y nivel de ingreso, ¿hasta cuándo hay plazo para inscribirse como agente?

R.: El actual artículo 331 de la disposición normativa B 1/2004 dispone: “Los sujetos que cumplan las condiciones indicadas deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la situación contemplada en los citados incisos, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año”.

En función de ello tenemos:

 

Plazo para la inscripción

Hasta el 31/1/2020

Cumplimiento de la obligación (actuar como agente de recaudación)

A partir del 1/3/2020

 

Nota: El plazo para su inscripción lo entendemos una cuestión de orden. Lo importante en no omitir actuar a partir del 1/3/2020.

PROCEDIMIENTO

P.: ¿Cómo se inscribe como agente de retención y percepción por la ARBA?

R.: Recordamos que a través de la resolución normativa (ARBA) 53/2010, del 3/8/2010, se establece el procedimiento para realizar gestiones como la inscripción, modificación de datos y cese de actividades.

La inscripción como agente de recaudación debe realizarse a través del sitio en internet de la ARBA, por transferencia de datos vía web. Donde se requiere la utilización de una dirección de email.

Una vez ingresado en la página web de la ARBA, se debe completar el formulario electrónico que corresponda al trámite de inscripción, y efectuar su transmisión electrónica desde dicho sitio web.

Luego se recibirá en la dirección de correo electrónico denunciada un enlace a través del cual el contribuyente o responsable debe necesariamente confirmar el trámite iniciado.

Efectuada la confirmación, se debe concurrir al Centro de Servicios Locales, u oficina municipal que corresponda a su domicilio fiscal, a efectos de finalizar el trámite iniciado, dentro del plazo máximo de quince (15) días indicado en la constancia recibida, con la documentación (en original y copia) requerida.

Finalización: cumplido el procedimiento, se podrá imprimir un certificado por cada domicilio declarado donde se desarrollen actividades, y su constancia de inscripción como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.

Número de inscripción:

 

CUIT

Para los agentes de recaudación

Considerar:

La ARBA dispone que el número de inscripción debe utilizarse obligatoriamente para la identificación del interesado en todos los supuestos en que corresponda su intervención, como ser declaraciones juradas, formularios y presentaciones que así lo requieran, debiendo figurar en las facturas y comprobantes que se emitan en oportunidad de la venta o locación de bienes o prestación de servicios.

 

INGRESOS BRUTOS. COMERCIO MAYORISTA. NUEVOS AGENTES DE PERCEPCIÓN POR SUPERAR LOS $ 55.000.000 ANUALES

P.: ¿Cuáles son los comercios mayoristas que deben actuar como agente de percepción en el 2020, por superar los $ 55.000.000?

R.: El actual inciso c) del artículo 320 de la disposición normativa B 1/2004 estableció que deberán actuar “como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIBB-99), que integra el anexo 80 de la presente: 

 

- 469010

Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos

- 469090

Venta al por mayor de mercancías n.c.p.

- 463199

Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.

- 466330

Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos

- 463111

Venta al por mayor de productos lácteos

- 463112

Venta al por mayor de fiambres y quesos

- 464221

Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases

- 464222

Venta al por mayor de envases de papel y cartón

- 464223

Venta al por mayor de artículos de librería y papelería

- 466360

Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción

- 466391

Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción

- 466399

Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.

- 465400

Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general

- 465990

Venta al por mayor de máquinas equipo y materiales conexos n.c.p.

- 465390

Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.

- 464620

Venta al por mayor de artículos de iluminación

- 463170

Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales

- 463180

Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos

- 463191

Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva

 

INGRESOS BRUTOS. AGENTES DE RECAUDACIÓN. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

P.: Con los nuevos parámetros de ingresos previstos por la resolución normativa 9/2020, se resulta excluido de la obligación de ser agente. ¿A través de qué formulario debe solicitarse la cancelación de la inscripción como agente?

R.: A través de la resolucion normativa 53/2010 se aprueba el mecanismo y formulario para proceder a la baja de la inscripción como agente. Siendo necesaria la utilización del procedimiento a través de la utilización del R 518 C (trámite de cese para agentes de recaudación de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos).

VERÓNICA MARGONARI, RICARDO M. CHICOLINO

 

BUENOS AIRES. CABA. CÓRDOBA. SANTA FE

REINTEGROS CORRESPONDIENTES A DERECHOS DE EXPORTACIÓN. GRAVABILIDAD

P.: Un contribuyente que exporta bienes consulta si las sumas devueltas por el Estado Nacional en concepto de reintegros de derechos de exportación resultan alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos. El sujeto tributa el mencionado impuesto bajo el régimen de Convenio Multilateral (CM) con las siguientes jurisdicciones habilitadas: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires (PBA), Córdoba y Santa Fe.

R.: En primer lugar cabe hacer mención a que el beneficio de obtener la devolución de una parte de los derechos de exportación abonados responde a lo dispuesto por el artículo 825 del Código Aduanero, que habilita la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exporte para consumo a título oneroso o por los servicios que se hubieren prestado en relación con dicha mercadería.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 227, inciso 5), del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires(1) (CFCABA), no integran la base imponible del impuesto a los ingresos brutos las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación”. De esta manera, dichos reintegros deben ser considerados como “ingresos no gravados” al momento de realizar la liquidación mensual del ISIB (CM 03) y, además, no forman parte de los ingresos atribuibles a la CABA al momento de confeccionar la declaración jurada anual CM 05.

En la Provincia de Buenos Aires, los reintegros constituyen también ingresos no gravados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188, inciso e), del Código Fiscal de la provincia(2) que los excluye de la base imponible sujeta a impuesto en la declaración jurada mensual (CM 03) y tampoco deben considerarse como un ingreso atribuible a la PBA en la declaración jurada anual CM05.

Finalmente, las provincias de Córdoba y Santa Fe consignan en sus respectivos ordenamientos(3) a los reintegros percibidos por los exportadores como ingresos que no integran la base imponible, por lo cual caben idénticas apreciaciones respecto de las jurisdicciones tratadas precedentemente.

Conclusión

Los reintegros percibidos constituyen ingresos no gravados en el impuesto sobre los ingresos brutos en las jurisdicciones de la CABA, la PBA, Córdoba y Santa Fe, y, además, por su condición de “ingresos no gravados”, tampoco forman parte de los ingresos atribuibles a cada jurisdicción en el CM 05.

 

BUENOS AIRES. CABA

ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TRANSPORTE. TRATAMIENTO APLICABLE

P.Un contribuyente que se dedica a la venta al por menor de electrodomésticos y artículos para el hogar consulta cuál es el tratamiento aplicable a los ingresos obtenidos en concepto de “fletes” por la entrega de mercadería en el domicilio de los compradores. El contribuyente se encuentra inscripto en el régimen del CM, habida cuenta de que su sede administrativa se encuentra en la CABA pero el local comercial se encuentra ubicado en el “Gran Buenos Aires” (PBA).

R.En primer lugar, es importante destacar que la actividad genuina del contribuyente consiste en la venta al por menor de electrodomésticos y artículos para el hogar, mientras que los ingresos obtenidos por el traslado de la mercadería al domicilio del comprador son simplemente el producto obtenido como consecuencia de un servicio accesorio prestado para mejorar la calidad del servicio principal.

En virtud de ello, podemos concluir que el servicio de flete prestado por el contribuyente encuadra dentro del concepto comúnmente conocido como “actividad complementaria”. Ambas jurisdicciones -PBA y CABA- se han expresado respecto de este concepto en sus respectivos Códigos Fiscales en los artículos 219(4) (la PBA) y 238(5) (la CABA). De lo expuesto anteriormente, resulta claro que el contribuyente deberá aplicar a sus ingresos por servicio de flete la misma alícuota prevista para la actividad de venta al por menor de electrodomésticos.

Una cuestión debatida en torno a la actividad complementaria de transporte ha sido el determinar si dichos ingresos deben ser encuadrados dentro del régimen especial del artículo 9 del CM cuando el contribuyente se encuentre comprendido en las normas de este ordenamiento o si, por el contrario, deben también distribuirse conforme a los coeficientes determinados para la actividad principal, que se encuentra comprendida en el régimen general de CM (art. 2).

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo(6) que “…el régimen especial del artículo 9 del CM debe aplicarse exclusivamente a las empresas de transporte (como dice literalmente el texto) y no a la mera actividad de transporte en general -sin distinción propia de cada especie-. Debe afirmarse, que la propia letra de la ley crea una tipicidad subjetiva. Y es que cuando se trata en realidad del `transporte´ realizado por otro tipo de empresas -en el caso una distribuidora-, dicho traslado del `elemento´ tiene un carácter complementario de la actividad principal y, por ende, debe seguir el tratamiento establecido para esta última por el Convenio Multilateral (el régimen general del art. 2)”.

Por su parte, la Comisión Arbitral sostuvo al resolver el “caso concreto” “Molino Cañuelas SACIFIA c/Provincia de Buenos Aires” que para que los ingresos facturados en concepto de transporte puedan ser calificados como actividad secundaria, independiente de la principal, el contribuyente debiera estar organizado como transportista y brindar el servicio de transporte a terceros no adquirentes de la mercadería que comercializa. Que en síntesis, a la actividad complementaria de transporte, aun cuando es facturada por separado, corresponde asignarle el mismo tratamiento que a la actividad principal, por lo que los ingresos … deben ser atribuidos conforme al artículo 2 del CM.

Idéntico criterio fue recientemente sostenido por el Tribunal Fiscal de Apelación de la PBA en la causa “Oficce Net SA” con fecha 29/8/2019.

Conclusión

Los ingresos devengados en carácter de “Transporte de mercaderías” deben considerarse como “complementarios” de la actividad principal e incluirse en la declaración jurada mensual CM 03 y gravarlos con la misma alícuota de la actividad principal “Venta de electrodomésticos y artículos para el hogar”. La totalidad de los mismos (ingresos) deben atribuirse a las distintas jurisdicciones conforme a los coeficientes determinados por el régimen del artículo 2 del CM, y estarán sujetos a la alícuota prevista para la actividad principal (Comercio al por menor de electrodomésticos).

 

BUENOS AIRES

RÉGIMEN ESPECIAL DE PERCEPCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS

P.: Una droguería que es agente de percepción por el régimen especial de comercialización de medicamentos de la PBA consulta si, a los fines de determinar el saldo a ingresar cada mes, debe compensar las percepciones practicadas con las percepciones sufridas únicamente en virtud de lo dispuesto en este régimen especial o también pueden computarse las percepciones sufridas en virtud del régimen general.

R.: La disposición normativa B 1/2004 de la antigua Dirección Provincial de Rentas de la PBA establece un régimen especial de percepción que deberán cumplir los laboratorios, droguerías, cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana. Quienes actúen como agentes de percepción por este régimen especial quedan excluidos de la obligación de actuar como tal en base a las normas de la Régimen General de Percepción. De este modo, dado que la única actividad desarrollada es la de comercialización de medicamentos, y por lo tanto no corresponden otros regímenes especiales de percepción, todas las percepciones practicadas serán conforme a las normas del régimen especial de medicamentos, debiendo respetarse las alícuotas diferenciales consignadas en este régimen según se trate de ventas de medicamentos o de otros productos.

El artículo 372 de la mencionada disposición establece que cuando los agentes de percepción de este régimen especial sean a su vez sujetos pasibles de percepción por este mismo régimen, deberán compensar al momento de presentación de la declaración jurada el monto de percepciones practicadas con las sufridas. Si estas últimas fueran mayores, la diferencia será computada en la declaración jurada mensual del impuesto sobre los ingresos brutos (CM 03, si fuese contribuyente de CM) de dicho período. Si, por el contrario, las percepciones realizadas fueran superiores a las sufridas, deberán ingresar la diferencia resultante en el plazo establecido. La compensación procederá únicamente entre percepciones sufridas y practicadas por el presente régimen.

Sin embargo es importante destacar que, conforme al inciso 4) del artículo 339, quienes actúen como agentes de percepción del régimen especial de medicamentos quedan excluidos como sujetos pasibles de percepción del régimen general. En virtud de ello, y dado que la única actividad del contribuyente es el comercio al por mayor de medicamentos(7), todas las percepciones sufridas por el contribuyente serán por el régimen especial de medicamentos, a excepción de las percepciones aduaneras que pudieran surgir en caso de que importe mercaderías.

Conclusión

Todas las percepciones practicadas por el contribuyente, ya sea que se trate de venta de medicamentos que encuadre dentro de la definición establecida en la disposición normativa o de otros productos, se realizarán conforme al régimen especial de medicamentos. Asimismo, por estar excluido como sujeto pasible del régimen general de percepción, todas las percepciones sufridas serán por el régimen especial de medicamentos, excepto las percepciones aduaneras.

Si el contribuyente no realiza importaciones podrá compensar la totalidad de las percepciones sufridas con las practicadas, ya que todas serán por este régimen especial. En caso de que se importen mercaderías, las percepciones aduaneras deberán ser excluidas de esta compensación, al igual que las percepciones de otros regímenes especiales si el contribuyente desarrollara más de una actividad.

 

CÓRDOBA

VENTA AL POR MAYOR DE MEDICAMENTOS. TRATAMIENTO

P.: Un contribuyente que se dedica a la venta al por mayor de medicamentos para uso humano consulta cuál es el tratamiento aplicable a dicha actividad en la Provincia de Córdoba.

R.: La ley impositiva de esa provincia para el año 2020(8) establece las normas aplicables al impuesto sobre los ingresos brutos en su capítulo III, y consigna en su artículo 14 que la alícuota general será del 4.75%, excepto cuando se trate de actividades que tengan un tratamiento especial previsto en el resto del articulado. Asimismo, la alícuota general podrá verse disminuida al 3% o incrementada al 5%, dependiendo del nivel de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por la totalidad de las actividades desarrolladas (gravadas, no gravadas y exentas) y en todas las jurisdicciones.

En este orden de ideas, el artículo 22 de la mencionada ley prevé una alícuota reducida para la venta de especialidades medicinales para uso humano, entendiéndose como tales a las que se ajusten a la definición de “especialidad medicinal” establecida para el IVA. Este tratamiento especial consiste en la aplicación de una alícuota del 1.5%, la que se verá reducida al 1% cuando el total de bases imponibles correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior (en este caso 2019), por la totalidad de las actividades desarrolladas (gravadas, exentas y/o no gravadas), atribuibles a todas las jurisdicciones, no supere los $ 13.200.000.

Vale la pena destacar que conforme al artículo 1, inciso d), del decreto 150/1992, se considera como especialidad medicinal a todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su composición y expendio, de composición cuantitativa definida declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable”.

Conclusión

En virtud de lo expuesto, las droguerías deberán consignar por separado en sus declaraciones juradas los ingresos provenientes de:

- Venta de productos que encuadren en la definición de especialidades medicinales: la alícuota aplicable será del 1.5%, salvo que el total de ingresos por todas las actividades y jurisdicciones, gravados, no gravados y exentos, en el período fiscal anterior no superen los $ 13.200.000, en cuyo caso la alícuota será del 1%.

- Venta de otros productos: se aplica la alícuota general que será del 4.75%, salvo que la totalidad de los ingresos correspondientes al periodo fiscal anterior por todas las actividades y jurisdicciones sea menor a $ 13.200.000, en cuyo caso se reduce al 3%, o mayor a $ 163.000.000, en cuyo caso se incrementa al 5%.

 

Notas:

(1) L. E-541

(2) L. 10397

(3) Código Tributario de la Provde Córdoba (L. 6006) según resulta de su art. 227, inc. 5), y Código Fiscal de la Prov. de Santa Fe (L. 3456) según resulta de su art. 179, inc. f)

(4) L. (Poder legislativo) 10397

(5) L. (Poder legislativo) E-541: consignan que las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la ley impositiva”

(6) “Gasnor SA c/Provincia de Salta s/acción declarativa de certeza” - 15/9/2015 - Cita digital EOLJU176396A

(7) Si el contribuyente desarrollara además otras actividades podría ser también sujeto pasible de percepción de otros regímenes especiales vigentes, como el régimen de comercialización mayorista de combustibles líquidos, y el régimen de comercialización de revistas e impresos de venta condicionada

(8) L10680 (Córdoba)