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05-09-2020

CONSULTORIO TRIBUTARIO PROVINCIAL - SEPTIEMBRE 2020

  JOSÉ ANTONIO ALANIZ

BUENOS AIRES

INGRESOS BRUTOS. AGENTE DE RETENCIÓN. COMPENSACIÓN DE SALDOS DEUDORES Y SALDOS ACREEDORES. IMPROCEDENCIA

P.: ¿Pueden compensarse retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos realizadas como agente de retención, con saldo a favor del impuesto generado por estar comprendido en el Convenio Multilateral?

R.: No.

La resolución normativa 52/2020 aprueba una nueva versión como norma reglamentaria del régimen de compensación de saldos deudores con saldos acreedores, establecida por el actual artículo 102 por el Código Fiscal:

Art. 102 - “La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.

La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99 (el destacado me pertenece).

De la ley se observa que el saldo deudor que se pretende cancelar vía compensación debe provenir de gravámenes declarados por los contribuyentes o determinados por la Administración. Entendemos que la ley, al hacer referencia también a los responsables, pretende incluir al régimen de compensación a quienes han generado obligaciones propias en su carácter de responsable.

Las retenciones y/o percepciones realizadas por los agentes de recaudación no resultan gravámenes de agente como contribuyente, y no están comprendidos en el nuevo sistema de compensación aprobado por la resolución normativa 52/2020.

INGRESOS BRUTOS. AGENTE DE PERCEPCIÓN. COMPENSACIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. IMPROCEDENCIA

P.: Un agente de percepción que ingresó indebidamente una recaudación a Fisco, ¿podría aplicar el sistema de compensación aprobado por la resolución normativa 52/2020?

R.: No.

El Código Fiscal aprueba el alcance de la demanda de repetición en los siguientes términos:

Art. 133 - Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquélla las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el artículo 102, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.

Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.

En caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, estos deberán presentar nóminas de los contribuyentes a quienes la Autoridad de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización para su cobro.

Dicha autorización podrá acreditarse con el instrumento público correspondiente, o con carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarse también ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple redacción de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario y mención de la facultad de percibir sumas de dinero; cuando se faculte a percibir sumas mayores al importe que establezca la ley impositiva, se requerirá poder otorgado ante Escribano Público.

Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la escritura.

La demanda de repetición será requisito para ocurrir ante la Justicia (el destacado me pertenece).

Una situación que se da con frecuencia es que el agente ingrese al Fisco una percepción que el cliente no le paga. Y, frente a la imposibilidad de emitir nota de crédito, el recupero se tenga que realizar vía demanda de repetición. La demanda de repetición es la vía procesal para el recupero de las percepciones ingresadas y no cobradas.

Asimismo, vale advertir en términos generales que el régimen de compensación pretendido (RN 52/2020) requiere que se cumpla un estricto conjunto de requisitos que permitan determinar con veracidad, para la ARBA, la verificación, posesión y correcta asignación de dichos saldos en forma automática y su innegable titularidad. Si algo fallara, no resulta viable su aplicación.

INGRESOS BRUTOS. COMPENSACIÓN DE SALDOS. VÍA PARA RECURRIR RECHAZO

P.: En el caso de que el sistema de compensación aprobado por la resolución normativa 52/2020 no fuera habilitado en el caso pretendido, ¿existe una vía exclusiva para recurrir dicho rechazo?

R.: No.

La norma reglamentaria establece que, cuando no se puedan reunir los requisitos, queda abierta la posibilidad de dirigirse a un Centro de Servicios Local de la ARBA y solicitar en forma presencial la compensación mencionada, solo tratándose impuestos patrimoniales -inmobiliario (componentes básico y complementario) y a los automotores (vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación)-; o interponer demanda de repetición, en el caso del resto de los gravámenes involucrados.

NOTAS DE CRÉDITO POR PERCEPCIONES. CASOS EN LOS QUE PROCEDE

P.: Como agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, ¿en qué caso no puede reintegrarse por nota de crédito las percepciones facturadas erróneamente?

R.: Advertimos lo previsto por la resolución normativa 10/2008.

Art. 1  Cuando los agentes de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, comprendidos en el régimen general y/o en los regímenes especiales, previstos en el Capítulo IV, Título V, Libro primero, de la disposición normativa serie B 1/2004 y modificatorias, emitan notas de crédito, deberán observar lo previsto en la presente disposición.

Art. 2 - La liquidación de la percepción para su devolución al sujeto percibido procederá, únicamente, cuando las notas de crédito se emitan:

1. Como consecuencia de la anulación total de la operación instrumentada mediante la emisión anterior de la factura o documento equivalente o,

2. para efectuar un ajuste del importe de la percepción oportunamente practicada, por haber resultado errónea su liquidación.

Los supuestos enumerados precedentemente resultan taxativos, siendo los únicos en los que se permitirá la utilización por los agentes de percepción de la nota de crédito a los fines indicados. Se considerará asimismo automáticamente operada en estos casos, la autorización a la que refiere el tercer párrafo del artículo 133 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2011).

La devolución y/o compensación en todo otro caso de percepción errónea o en exceso, debe ser tramitada por el contribuyente involucrado por intermedio del procedimiento reglado en el citado artículo 133, siguientes y concordantes, del mencionado plexo legal, o por los agentes con la debida autorización de aquellos”.

La norma es clara en su importante limitación para el reintegro de percepciones por nota de crédito, dejando con ello fuera de su posibilidad a muchas situaciones que se dan de manera cotidiana.

DEUDAS DE IMPUESTOS. COMPENSACIÓN. IMPUTACIÓN

P.: Si se tienen deudas del impuesto automotor e inmobiliario, ¿puede elegirse contra qué impuestos adeudados utilizar el saldo a favor del impuesto sobre los ingresos brutos?

R.: No.

Según lo previsto por el sistema de compensación establecido por la resolución normativa 52/2020, la compensación de saldos no será a elección del contribuyente o responsable, sino que se realizará en el orden preestablecido por la ARBA, comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1. multas firmes o consentidas; 2. recargos; 3. intereses punitorios y resarcitorios; 4. de corresponder, actualización monetaria y, por último, 5. al capital de la deuda principal. Todo ello en función de lo previsto por el Código Fiscal.

Art. 99 - “Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue:

1. multas firmes o consentidas;

2. recargos;

3. intereses punitorios y resarcitorios;

4. de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal”.

RICARDO M. CHICOLINO, NICOLÁS FORMAGGIN

 

CONVENIO MULTILATERAL

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. PADRÓN FEDERAL

P.: ¿Qué es el Registro Único Tributario?

R.: El Registro Único Tributario - Padrón Federal (RUT) es un mecanismo de simplificación tributaria que permite que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) cumplan a través de un mismo canal con los requisitos formales de inscripción en el gravamen y de declaración de todas las modificaciones de sus datos, ceses de jurisdicciones, cese parcial y total de actividades y/o transferencia de fondo de comercio, fusión y escisión.

El RUT utiliza la tecnología blockchain que permite transferir datos entre la AFIP, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMAR) y las jurisdicciones adherentes mediante un sistema de codificación muy sofisticado, y de forma completamente segura, resguardando los derechos de los contribuyentes.

Oportunamente, y a través de la RG (2570), la AFIP implementó el “Registro Tributario” de carácter general que contiene los datos necesarios para identificar a las personas humanas y jurídicas y a los demás sujetos susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones de carácter tributario, en materia aduanera, impositiva y/o de los recursos de la seguridad social.

Luego, mediante la RG conjunta 4263 de la AFIP y el Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba, aprobó el “Sistema Único Tributario” con el fin de unificar los trámites del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo, en relación con sus regímenes tributarios simplificados.

En ese contexto se acordó el desarrollo de un RUT como herramienta de actualización del padrón de contribuyentes del ISIB de carácter federal a fin de simplificar los procesos, evitar la doble carga de información y permitir un mayor ordenamiento respecto de los sistemas de recaudación.

Es así que el RUT tiende a la instrumentación de una ventanilla única utilizable entre los organismos de control provinciales, municipales, Comarb y la AFIP, que se complementa con el código “NAES - Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación” de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Así también, mediante la RG (CA) 5 de la Comarb se aprobó el “RUT” para contribuyentes del ISIB inscriptos en el Convenio Multilateral y luego cada una de las jurisdicciones que se adhieran establecerán las condiciones, formas y términos para incorporar al RUT a sus contribuyentes locales del ISIB, todo lo cual será administrado por la AFIP, la Comarb y por las jurisdicciones locales adheridas, en el marco de sus respectivas competencias.

El “Registro” estará integrado por los contribuyentes alcanzados por:

1. Los impuestos nacionales cuya percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.

2. El ISIB cuya aplicación se encuentra a cargo de las administraciones tributarias provinciales adheridas y de la Comarb.

3. Los tributos municipales que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios de las jurisdicciones adheridas.

Los datos de los contribuyentes que contendrá el “Registro” serán, entre otros, los siguientes:

1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Domicilio real/legal.

3. Domicilio fiscal y de locales y establecimientos declarados en los términos establecidos por el artículo 3 de la ley 11683 (t.o. 1998 y sus modif.) y las disposiciones de las resoluciones generales 10 y 2109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

4. El domicilio fiscal denunciado ante este Organismo podrá diferir del domicilio fiscal constituido para la jurisdicción provincial, debiendo ambos domicilios encontrarse declarados en el “Registro”.

5. Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal conforme a lo previsto por la resolución general 4280.

6. Actividad declarada en base a lo previsto por la resolución general 3537, la que deberá compatibilizar con el código “NAES - Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación” de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral o con los códigos fiscales de las provincias adheridas.

7. Impuestos y/o regímenes nacionales -régimen general o simplificado-.

8. ISIB -régimen general, simplificado o del Convenio Multilateral- y tributos municipales.

9. Datos identificatorios validados con el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y los Registros de Sociedades correspondientes.

10. Información suministrada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y por las administraciones tributarias locales adheridas.

El referido RUT permitirá:

a) Consultar y administrar las altas, bajas y modificaciones de los datos registrales allí contenidos.

b) Emitir una constancia de inscripción unificada con los alcances de la resolución general 1817, sus modificatorias y su complementaria.

c) Incorporación inicial en el “Registro” y consolidación de datos.

 

BUENOS AIRES

SISTEMA DE COMPENSACIONES

P.: ¿En la Provincia de Buenos Aires se pueden realizar compensaciones de saldos a favor en el ISIB con otros tributos provinciales?

R.: Mediante la resolución normativa 52/2020 se establece la posibilidad de compensar deudas o saldos a favor entre el ISIB tanto para los contribuyentes locales como del Convenio Multilateral con los impuestos inmobiliarios, patentes - automotores o embarcaciones deportivas -, sellos (excepto para los encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y los escribanos públicos).

En efecto, la referida resolución expresa que la compensación se realizará en primer término entre los saldos deudores y acreedores del mismo tributo y luego respecto de los restantes tributos.

El trámite podrá realizarse mediante la utilización de la aplicación “gestionar” existente en la página web de la ARBA.

PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

P.: Respecto de la resolución normativa (ARBA) 49/2020, “Régimen de regularización de deudas provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario e impuesto a los automotores”, ¿es un plan de facilidades para la generalidad de los contribuyentes? ¿Cuáles son las deudas susceptibles de ser incorporadas y qué requisitos deben cumplir los contribuyentes para poder acogerse al régimen?

R.: Con fecha 5 de agosto se dictó la resolución normativa (ARBA) 49/2020, la cual instaura un nuevo régimen de regularización de deudas provenientes del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario -únicamente en su componente básico respecto de los inmuebles de las plantas urbana edificada y rural- y del impuesto a los automotores -únicamente en lo referente a vehículos automotores (no se incluyen acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, tráiler y similares), excluyendo a aquellos que sean automóviles, rurales, autoambulancias, autos fúnebres o que sean camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones que puedan ser considerados como suntuarios o deportivos o que no se acredite, sobre estos últimos, la efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización-.

Para la regularización de deudas provenientes del impuesto inmobiliario y del impuesto automotor, es requisito que el o los titulares de los bienes sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos de la jurisdicción y tengan dichos bienes asociados a su CUIT.

Además, para ingresar al plan deberá estar inscripto en el programa Buenos Aires ActiBA, según resolución 7/2020.

Por último, a diferencia de los regímenes de regularización de deudas que acostumbramos, este tiene la particularidad de incluir un “requisito de actividad o facturación”. Aquellos que deseen adherir, deberán tener presentadas sus declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los períodos abril y mayo 2019 y 2020, y la diferencia de base imponible entre los mencionados períodos no podrá excederse en un 5%; para aquellos que hayan iniciado actividad a partir del 1/4/2019, la comparación se hará con la base imponible del mes de abril 2020, la cual no podrá ser superior a la del mes de marzo del mismo año.

Sobre este último punto, lejos de determinar un procedimiento de medición de actividad que pueda mostrar la realidad del contribuyente, entiendo que han buscado un procedimiento apresurado, con escasa información, lo cual podría generar un grave perjuicio para aquellos que, por características en su actividad, pudiesen haber tenido una caída en sus ventas luego de los meses de abril y mayo o pudiesen haberse visto afectados por la crisis en meses posteriores debido a una disminución excesiva de la actividad económica en general.

Sin dudas han buscado segmentar al máximo el universo de contribuyentes que pueda gozar de los beneficios del presente régimen, pero, en mi opinión, han dejado afuera a muchos que realmente necesitan de este tipo de planes para poder continuar con sus empresas en marcha y evitar incurrir en incumplimientos que a la larga terminan generando serios problemas.

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS

P.: ¿Qué requisitos se deben considerar para determinar la no gravabilidad de una exportación de servicios en el ámbito del impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires?

R.: A partir de la promulgación de la ley 15079 impositiva para el ejercicio fiscal 2019, se modificó el artículo 186, inciso d), del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (L. 10397, t.o. 2011 y mods.), determinando los requisitos a contemplar para determinar el encuadre de ciertas actividades como exportaciones de servicios.

El anterior artículo 186 mencionaba que no constituyen actividad gravada por este impuesto … d) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas…”.

Con la modificación incorporada a través del artículo 108 de la ley 15079, la explotación efectiva en el exterior de un servicio prestado en el país será considerada como tal, siempre y cuando la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario se lleve a cabo en el exterior, aun cuando este último lo destine para su consumo.

Este cambio genera una limitación en cuanto a las actividades que puedan considerarse como exportaciones de servicios no alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.

 

CÓRDOBA

INTIMACIONES EN TIEMPOS DE COVID-19

P.: ¿El organismo de control de la Provincia de Córdoba puede realizar fiscalizaciones del ISIB en el contexto de la pandemia COVID-19? ¿Los contribuyentes están obligados a cumplir dichos requerimientos?

R.: Mediante el decreto 195/2020, el Gobierno de esa provincia dispuso el receso administrativo que luego fue ampliándose mediante sucesivos decretos. Durante la vigencia de los mismos se encuentran suspendidos los plazos relacionados con los procedimientos administrativos, razón por la cual en el caso de fiscalizaciones relacionadas con el ISIB dicha situación comprende los plazos previstos en los requerimientos que surjan de dichas fiscalizaciones.

No obstante lo expuesto, es importante considerar que, en la medida en que las autoridades provinciales dispongan medidas que flexibilicen el desarrollo de actividades, el organismo de control podrá exigir el cumplimiento de los plazos procedimentales.

Además, mediante el decreto provincial 505/2020, se dispuso la utilización de un nuevo canal no presencial para requerir información de los sujetos bajo verificación y/o fiscalización tributaria.

A tal efecto se modificó el decreto 1205/2015, incorporando cinco artículos a partir del artículo 22 por los cuales se dispone que los procedimientos de verificación y/o fiscalización llevados a cabo por la Dirección General de Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, podrán realizarse en forma válida bajo la modalidad a distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs), siempre que permita y/o asegure la comunicación sincrónica -bidireccional y simultánea- de imágenes, sonidos, de interacción visual, auditiva, verbal y/o escrita entre los contribuyentes, responsables y/o terceros y la Dirección, con los mismos requisitos, alcances y/o efectos jurídicos que los previstos normativamente para la modalidad presencial.

Esta modalidad se utilizará en los casos que así lo determine el organismo de control, previa conformidad del sujeto fiscalizado. En el caso de no prestar la debida conformidad, deberá aportar la fundamentación correspondiente para no considerarse la situación como resistencia pasiva al procedimiento de fiscalización.

Por su parte, el organismo de control deberá asegurarle al fiscalizado la autoría, autenticidad e integridad de los sujetos intervinientes. A tal efecto se recurrirá a la grabación de las reuniones con las copias de resguardo pertinentes, las que se deben incorporar al expediente administrativo como medio de prueba, acompañadas del acta que se labre al efecto, todo ello notificado al domicilio fiscal electrónico.

 

FORMOSA

RIESGO FISCAL

P.: ¿Qué implicancias tiene la implementación del Riesgo Fiscal en la Provincia de Formosa?

R.: Los contribuyentes locales del ISIB de la Provincia de Formosa y los sujetos incluidos en el Régimen del Convenio Multilateral inscriptos en esa jurisdicción deben considerar lo dispuesto en la ley 1690 recientemente sancionada (6/7/2020) por el gobierno de esa jurisdicción provincial, que al efecto incorporó modificaciones en los artículos 7 y 25 del Código Fiscal pertinente.

En el primero de los artículos mencionados incorporó el inciso 21), por el cual habilitó la posibilidad de que el organismo de control provincial establezca distintas categorías de riesgo fiscal en las que se incluirán a los contribuyentes y/o responsables de todos los tributos que administre ese organismo.

En función de dicho grado de incumplimiento se establecen infracciones impropias que afectan la situación de cada contribuyente mediante la suba de alícuotas en los distintos regímenes de recaudación, así como también podrán ser sometidos a acciones de fiscalización y/o verificación fiscal.

Además, mediante la reforma del artículo 25 se impone a los distintos organismos públicos provinciales y municipales la obligación de verificar el estado de deuda de los contribuyentes en forma previa a la realización de pagos por cancelaciones de deudas por compras de bienes o servicios.