I - Introducción
Recientemente la Sala I, de la Cámara Contenciosa Administrativa de la Provincia de Tucumán (11/2/2020) resolvió la apelación presentada por la contribuyente como consecuencia del ajuste pretendido por la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción provincial.
Surge evidente de la sentencia la manifiesta ausencia probatoria por parte de la DGR de Tucumán que lleva a la Cámara a pronunciarse en sentido favorable a TASA, a pesar de la abundante cantidad de casos concretos resueltos por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (CM)(1), como así también por jurisprudencia judicial(2), que en cantidad considerable conforman un cuerpo de antecedentes concretos que nos permitirían aventurar una sentencia favorable al organismo de control, en el caso de que existiera suficiencia probatoria.
Si bien en su defensa en forma subsidiaria la actora proclama también la prescripción de los períodos fiscales 6/2009 a 6/2011 en atención a los dispuesto en el inc. 3) del artículo 4027 del CC y la no aplicación del Pacto Federal para el Empleo la Producción y el Crecimiento al cual la Provincia adhirió mediante la ley 6496, tales agravios no fueron considerados en atención a citada ausencia probatoria que impidió la atribución del hecho Imponible a esa jurisdicción.
II - Análisis de la sentencia
La empresa desarrolla su actividad de fabricación de automotores en su planta industrial ubicada en Zárate, Provincia de Buenos Aires, y comercializa en la Provincia de Tucumán (PT) a través de concesionarios oficiales que comercializan la marca.
La DGR de la Provincia de Tucumán le determinó un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) como consecuencia de considerar que las ventas realizadas a tales concesionarios constituyen ingresos que deben atribuirse a la misma a los fines de determinar el coeficiente de ingresos previsto en el Régimen General -arts. 2 a 5- del CM.
La empresa entre sus agravios manifiesta que:
- Dado que la actividad de fabricación y comercialización de automotores se realiza íntegramente en la Provincia de Buenos Aires, no se produce el nacimiento del hecho imponible (HI) en la jurisdicción Tucumán.
- No existe sustento territorial en la misma porque la empresa no realiza gastos en la jurisdicción y los desembolsos en concepto de seguro y de transporte están a exclusivo cargo de los concesionarios.
- El contrato de concesión celebrado entre las partes acredita que los vehículos son entregados en Zárate, y que los cargos, gastos y seguros son a cargo del concesionario.
- Una vez retirados los vehículos de la planta industrial son propiedad del concesionario que luego los comercializa en su propia jurisdicción.
- Con su accionar la DGR de Tucumán excede el ámbito territorial de su potestad tributaria al pretender alcanzar con el impuesto operaciones celebradas en el ámbito de la Prov. de Bs. As.
- El criterio de atribuir los ingresos al domicilio del adquirente solo podría aplicarse al caso de operaciones celebradas entre ausentes. Para el caso de operaciones entre presentes el lugar de entrega es el hecho concreto que habilita su atribución a la Prov. Bs. As., y cuando el concesionario venda las unidades tributará en la jurisdicción provincial. No se configura en el caso el HI previsto en el artículo 214 del Código Tributario de Tucumán (CTT).
III - Sentencia
En su voto el Vocal Dr. Juan Ricardo Acosta haciendo referencia a la causa “Tavex Argentina SA”(3) expresa que: “Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: ‘así, el impuesto sobre los ingresos brutos es aplicable al contribuyente en tanto concurran de manera conjunta los requisitos que integran su hecho imponible, es decir, actividad a título oneroso, habitualidad y sustento territorial. Por otra parte no debe perderse de vista que según la doctrina especializada: Hay que aplicar un criterio estricto en la apreciación del sustento territorial ya que solo habrá actividad efectiva en el territorio cuando mediante el asiento real, efectivo y tangible en él el contribuyente potencial haya desenvuelto algún aspecto de su actividad tendiente a lograr un ingreso final’ (cfr. Bulit Goñi, Enrique, 18 El Sustento Territorial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Nuevo Convenio Multilateral, Revista 18 La Información 19 13 T. XXXVII) (Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala II, Sentencia 589, 31/3/2016, ‘Tavex Argentina S.A. c. Provincia de Tucumán s. Contencioso Administrativo)’”.
Luego concluye afirmando que en el caso no existe el debido sustento territorial por lo cual el HI derivado de las ventas atribuibles a la jurisdicción Tucumán se produce en la Prov. Bs. As. Atento a ello el acto administrativo emanado de la DGR provincial mediante el cual se pretendió llevar adelante el ajuste pretendido carece de causa en los términos del art. 43, inc. 2) de la ley 4537, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución D 90/2016 de fecha 14/6/2016, y su confirmatoria, resolución R 80/2016 de fecha 21/9/2016, ambas emitidas por el citado organismo de control.
Luego, el Vocal Dr. Sergio Gandur acompañó con su voto los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante.
IV - Nuestra opinión
Desde el punto de vista de la realidad económica de los negocios, resulta inverosímil sostener que una empresa de las características de TASA no posee gastos en jurisdicción de sus concesionarios, simplemente con verificar los extractos bancarios surgen gastos originados en las transferencias de fondos que los organismos de control del CM(4) los consideraron como computables y que originan sustento territorial, más allá de otro tipo de gastos como publicidad -que si bien revisten la condición de no computables dan sustento territorial-, viáticos y movilidad, etc., que darían sustento territorial en la jurisdicción de la Pcia. de Tucumán. De allí que sostenemos que la ausencia de prueba que acredite el sustento territorial es el origen de esta sentencia.
Estamos convencidos de que esta sentencia no implica un cambio de criterio respecto de la atribución de ingresos, como así tampoco respecto la atribución de gastos.
A los efectos de la confección de los coeficientes del CM se mantiene el criterio de atribuir los ingresos al destino final de los bienes en la medida en que:
1. El mismo se conozca en el momento de realizar la operación, situación que se demuestra con la existencia de un remito que acredite que el vendedor conoce dicho destino al momento de la venta.
2. Que exista sustento territorial por parte del vendedor en la jurisdicción hacia el destino final del bien.
3. Todo ello sin considerar si los gastos de transporte o de seguro son soportados por el vendedor o por el comprador.
Por las razones expuestas, consideramos que esta sentencia es simplemente producto de la orfandad probatoria con que el organismo de control determinó la obligación presuntamente omitida de TASA.
Toyota Argentina SA c/Prov. de Tucumán - DGR s/nulidad - revocación - Cám. Cont. Adm. Tucumán - Sala I - 11/02/2020 |
Notas:
(1) CA, R. 14/2018, “FAPESA c/Pcia. de Tierra del Fuego”; 34/2016, “Honda Motors Argentina SA c/Pcia. de Corrientes”; 49/2017, “Válvulas Worcester de Argentina SA c/Pcia. de Chubut”; 38/2016, “Scania Argentina SA c/Pcia de Corrientes”; 59/2017, “Rigolleau SA c/Pcia. de Bs. As”. CP, R. 2/2016, “Whirlpool SA c/Pcia. de Bs. As.”; 2/2016, “O&G Developments SA c/Pcia. de Tucumán”; 1/2017, “Honda Motors Argentina SA c/Pcia. de Corrientes”, entre muchos otros
(2) TFA Prov. Bs. As. - Sala II - “Deutz Agco Motores SA” - 9/5/2014; Sala II - “Frigorífico y Matadero Chivilcoy SA” - 11/10/2018 - Cita digital EOLJU186439A; TFA Prov. Bs. As. - Sala II - “Toyota Tsusho SA” - 20/12/2019, entre muchos otros
(3) CCA de T - Sala II - 31/3/2016
(4) CA, R. 38/2012, “Shypon SA c/Pcia. de Misiones”; 68/2017, “Sede América SA c/Pcia. de Misiones”; entre muchos otros