Mediante la presente resolución la Comisión Arbitral establece los criterios que resultan aplicables a la atribución de los ingresos en los casos de operaciones realizadas por Internet, correspondencia, teléfono, etc.
A tal efecto establece una clara distinción entre las operaciones de venta de bienes respecto de las correspondiente a prestaciones de servicio:
a) Venta de bienes: la atribución del ingreso debe realizarse a la jurisdicción del destino final donde los bienes serán utilizados, transformados o comercializados por el adquirente, en la medida en que el vendedor tenga sustento territorial en la misma.
Cuando no pueda establecerse el destino final, se atenderá al siguiente orden de prelación:
i. Domicilio de la sucursal o establecimiento del adquirente de donde provenga el requerimiento que genera la operación.
ii. Domicilio donde desarrolla la actividad principal el adquirente.
iii. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se ntregan los bienes.
iv. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
En el caso de prestaciones de servicio, se atribuirán a la jurisdicción donde sea prestado el mismo, salvo que exista un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas.