Luego de amplios debates parlamentarios y modificaciones propuestas por ambas Cámaras del Congreso Nacional, el pasado 8 de noviembre la Cámara Baja sancionó con fuerza de ley el tan esperado y anunciado Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas, sean éstas de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal (el “Régimen”).
El Régimen es complementario del Código Penal de la Nación (el “CPN”) por lo que resulta de aplicación a las entidades incorporadas o que tengan actividad en territorio nacional.
Naturalmente, el flamante Régimen que entrará en vigencia a los noventa días de su publicación, cuenta con un ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. En cuanto al primero de ellos, destacamos que el Régimen resulta aplicable a las personas jurídicas que hubieran realizado, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficios, alguno de los hechos punibles por el Régimen.
Resulta destacable que el Régimen se extiende y adjudica responsabilidad penal a la persona jurídica si quien hubiere actuado en beneficio o interés de ésta, fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de aquélla, en la medida que la persona jurídica hubiere ratificado la gestión de aquél.
Es importante considerar que, en caso de reorganización societaria, la responsabilidad de la persona jurídica reorganizada es transmitida a la entidad resultante o absorbente.
En cuanto al ámbito objetivo, el Régimen establece la mencionada responsabilidad penal por los siguientes delitos:
Los delitos mencionados en (I) a (IV) se consideran realizados contra la administración pública, en tanto que el indicado en el punto (V) es realizado en beneficio del sujeto empresa y contra la administración público y/o terceros, es decir, contra el orden económico y financiero.
Respecto de la prescripción y extinción de la acción penal, el Régimen prevé en su artículo quinto que la acción penal respecto de las personas jurídicas prescribe a los seis años de la comisión del delito, mientras que la acción, según lo previsto en el artículo cuarto de la norma, se extinguirá solamente por amnistía o prescripción.
Respecto de la atribución de responsabilidad, finalmente resulta destacable que la persona jurídica podrá ser condenada bajo el Régimen aun cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere intervenido en la comisión del delito, naturalmente, en la medida en que se establezca que el delito se produjo con intervención de los órganos de la persona jurídica involucrada.
Como todo régimen punible, el Régimen regula las penas aplicables, las cuales son:
También serán de aplicación al Régimen las normas existentes sobre decomiso de bienes. Naturalmente, estará a cargo de los jueces la graduación de la pena, quienes a tales efectos tendrán en consideración el daño causado; el monto de dinero involucrado; la capacidad económica del ente responsable; las reglas y procedimientos internos del ente; la cantidad y jerarquía de los funcionarios y empleados involucrados; la eventual denuncia espontánea por parte de la entidad, entro otros factores mitigantes que, naturalmente, quedarán a criterio de los jueces.
Procesalmente, el Régimen establece la competencia para juzgar a las personas jurídicas en cabeza del juez que entienda en el delito por cuya comisión sea imputable la persona humana, mientras que el domicilio legal del ente será considerado el domicilio constituido para el proceso. Por lo demás, serán de aplicación supletoria en los casos de competencia nacional y federal las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo noveno de la recientemente sancionada ley prevé el central régimen de exención de pena de la persona jurídica, el cual tendrá lugar cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
Respecto del sistema de control y supervisión requerido como uno de los eximentes de pena, el Régimen ha instaurado la figura del Programa de Integridad, consistente en el conjunto de acciones, mecanismos y procedimientos internos de promoción de la integridad, supervisión y control, orientados a prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos comprendidos en el Régimen (el “Programa”).
Si bien el Programa es optativo para los sujetos alcanzados por el Régimen, es destacable que el mismo será, a partir de su entrada en vigencia, condición para que los entes alcanzados puedan contratar con el Estado Nacional. Entre los principales elementos que, según la norma, debe contener el Programa, resultan destacables los siguientes:
Finalmente, resulta asimismo destacable la novedad introducida por el Régimen consistente en la posibilidad de que los sujetos alcanzados celebren acuerdos de colaboración con el Ministerio Público Fiscal, consistentes en establecer lineamientos de cooperación para la relevación de información vinculada al delito bajo investigación. Dicho acuerdo, denominado por la norma Acuerdo de Colaboración Eficaz (el “Acuerdo”), puede ser celebrado hasta la fecha de citación a juicio y, en todo momento, tendrá carácter confidencial.
El principal beneficio de la celebración de un Acuerdo con el Ministerio Público Fiscal radica en que, si se corroborase la verosimilitud y utilidad de la información proporcionada por la entidad bajo el Acuerdo, la sentencia deberá respetar las condiciones establecidas en el Acuerdo, incluso respecto a las penas.