21-03-2018

PROVINCIA DE TUCUMÁN. ALÍCUOTA DIFERENCIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS MAYORISTAS Y MINORISTAS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. DECRETO 721-3/2018.

Se establece, para el período fiscal 2018, una alícuota diferencial del 2,5% en el impuesto sobre los ingresos brutos, para las actividades de comercialización mayorista y minorista de productos farmacéuticos.

Al respecto, se establecen los siguientes parámetros, entre otros, para acceder a la mencionada alícuota:

  1. Que el total de ingresos gravados, no gravados y exentos de las actividades citadas, atribuibles a la Provincia de Tucumán en el período fiscal 2016, no excedan la suma $ 3.000.000;
  2. Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado tales actividades con posterioridad al 1/1/2017, que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos de las citadas actividades atribuibles a la Provincia de Tucumán obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas no supere la suma $ 500.000.

Además de lo dispuesto la alícuota diferencial establecida será de aplicación para el referido período fiscal siempre que los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:

 

  1. Cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias del impuesto sobre los ingresos brutos que como contribuyentes y responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del mes siguiente al del anticipo mensual en el cual se tribute el citado gravamen conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto. A este único fin, no se considerará incumplimiento los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mes calendario en que se produzca el vencimiento general de la respectiva obligación.

 

  1. Tener regularizadas o cumplidas y abonadas las obligaciones tributarias del impuesto sobre los ingresos brutos que como contribuyentes y responsables se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos hayan operado hasta el mes -inclusive- correspondiente al del anticipo mensual por el cual se tribute el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a lo establecido en al artículo 1 del presente decreto.

 

  1. De encontrarse regularizadas las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el inciso anterior mediante planes de pago, los mismos deberán ser cumplidos en tiempo y forma a sus respectivos vencimientos conforme a las normas por las cuales fueron otorgados o solicitados el o las correspondientes facilidades. De operarse la caducidad dispuesta por las normas respectivas para el cumplimiento de los citados planes de pago, la misma implicará la pérdida de la alícuota diferencial establecida por el presente decreto.

 

  1. Cumplir con los deberes formales impuestos por la Autoridad de Aplicación respecto al impuesto sobre los ingresos brutos. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo resulta de aplicación a partir del mes siguiente, al de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

 

La pérdida de la alícuota diferencial establecida operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Dirección General de Rentas cuando se verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas o producida la caducidad o rechazo de la facilidad de pago otorgada o sobre las cuales se solicite o solicitó el correspondiente acogimiento o adhesión, como así también respecto a los que establezca la Autoridad de Aplicación, dando lugar tales incumplimientos a la inaplicabilidad de la alícuota que se establece en el artículo 1 desde el anticipo mensual correspondiente -inclusive- en el cual se verifique el o los incumplimientos y hasta el anticipo mensual -inclusive- de su regularización o cumplimiento, debiendo los sujetos involucrados proceder a ingresar los saldos resultantes del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación de la alícuota general vigente establecida para la actividad, sin reducción alguna, con más los intereses previstos en el artículo 50 del Código Tributario Provincial.

El cumplimiento posterior de las obligaciones formales y materiales citadas, posibilitará que los contribuyentes puedan gozar nuevamente de la alícuota diferencial establecida en el citado artículo 1 a partir del anticipo mensual siguiente en el cual se verifiquen los cumplimientos respectivos.

La restitución de la alícuota establecida en el artículo 1, no dará derecho a repetición, compensación, acreditación y/o transferencia alguna de los importes abonados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, como consecuencia de la pérdida de la citada alícuota, ni importará condonación o perdón de las obligaciones tributarias devengadas durante el período sujeto a las alícuotas vigentes establecidas para la actividad que correspondiere por incumplimiento de las condiciones impuestas por el presente decreto.