01-04-2020

MEDIANTE EL DECRETO 332/2020 EL PODER EJECUTIVO NACIONAL CREA EL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN PARA EMPLEADORES Y EMPLEADORAS, Y TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFECTADOS POR LA EMERGENCIA SANITARIA.

A. BENEFICIOS DEL PROGRAMA (Artículo 2° del Decreto).

Mediante éste programa las empleadoras, los empleadores, las trabajadoras y los trabajadores podrán obtener uno o más de los siguientes beneficios:

  1. Postergación o reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
  2. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación que será abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.
  3. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.
  4. Sistema integral de prestaciones por desempleo: las y los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.013 y 25.371 accederán a una prestación económica por desempleo conforme las consideraciones estipuladas en el Acápite J (artículo 11) del decreto.

 

B. CONDICIONES PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN ESTE DECRETO (Artículo 3°).

Las empleadoras y los empleadores podrán acogerse a los beneficios estipulados en los puntos 1, 2 y 3 del Acápite A (Artículo 2°) precedentes, en la medida en que den cumplimiento con uno o varios de los siguientes criterios: 

  1. Actividades económicas afectadas en forma crítica en las zonas geográficas donde se desarrollan.
  2. Cantidad relevante de trabajadores y trabajadoras contagiadas por el COVID 19 o en aislamiento obligatorio o con dispensa laboral por estar en grupo de riesgo u obligaciones de cuidado familiar relacionadas al COVID 19.
  3. Sustancial reducción en sus ventas con posterioridad al 20 de marzo de 2020.

 

C. EXCLUSIONES (Artículo 4°).

Quedarán excluidos de los beneficios del presente decreto aquellos sujetos que:

  1. Realizan las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia sanitaria y cuyo personal fue exceptuado del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, conforme las prescripciones del artículo 6° del Decreto N° 297/20 y de la Decisión Administrativa N°429/20 y sus eventuales ampliaciones,
  2. Todas aquellas otras actividades que sin encontrarse expresamente estipuladas en las normas antedichas no exterioricen indicios concretos que permitan inferir una disminución representativa de su nivel de actividad.

 

D. FORMA DE ACCEDER A LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN ESTE DECRETO (Artículo 6°).

Los sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el Acápite B (artículo 3°) del presente decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acápite C (artículo 4°) del mismo, accederán a uno de los siguientes beneficios en materia de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social:

  1. Postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
  2. Reducción de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) devengadas durante el mes de abril de 2020. El beneficio de la reducción será establecido por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en función de los parámetros que defina la normativa a dictarse según lo establecido en el artículo 3°.

El beneficio estipulado en el inciso b) del presente artículo será para empleadores y empleadoras cuyo número total de trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia, al 29 de febrero de 2020, no supere la cantidad de SESENTA (60).

Aquellos empleadores y empleadoras, cuya plantilla de personal en relación de dependencia supere dicha cantidad, en las condiciones allí establecidas, deberán, a los efectos de gozar del mencionado beneficio, promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas previsto en el Capítulo 6 del Título III de la Ley N° 24.013, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.

E. NUEVAS FECHAS DE VENCIMIENTOS Y RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA INGRESAR LAS CONTRIBUCIONES AL SIPA. (Artículo 7°).

La AFIP dispondrá los vencimientos especiales para:

  1. El pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) devengadas durante los meses de marzo y abril del año en curso, y
  2. Las facilidades para el pago de las mismas, a los fines de la postergación establecida en el punto a del Acápite D (artículo 6° del presente decreto) aplicable a los empleadores y empleadoras conforme lo defina la normativa a dictarse según lo establecido en el Acápite B (artículo 3°).

 

F. COMPENSACION PARA LAS EMPLEADAS Y EMPLEADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA, CONFORME LAS SIGUIENTES PAUTAS (Artículo 8°).

Consiste en una asignación mensual abonada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para todas las trabajadoras y trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva (Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones) para el caso de:

  1. Empleadores o empleadoras de hasta CIEN (100) trabajadores o trabajadoras, y
  2. Que cumplan con los requisitos establecidos en el Acápite B (artículo 3°) del decreto,  
  3. En la medida que no se encuentren excluidos de los beneficios conforme se detalla en el Acápite C (artículo 4°).

El monto de la asignación se determinará de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. Para los empleadores y empleadoras de hasta VEINTICINCO (25) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
  2. Para los empleadores o empleadoras de VEINTISÉIS (26) a SESENTA (60) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
  3. Para los empleadores o empleadoras de SESENTA Y UN (61) a CIEN (100) trabajadores o trabajadoras: CIEN POR CIENTO (100%) del salario bruto, con un valor máximo de hasta un CINCUENTA (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.

Esta Asignación Compensatoria al Salario se considerará a cuenta del pago de las remuneraciones del personal afectado, debiendo los empleadores o empleadoras, abonar el saldo restante de aquellas hasta completar las mismas.

Naturaleza del Monto a abonar:

El saldo a abonar (Sueldo bruto – Asignación compensatoria) por parte de los empleadores se considerará remuneración a todos los efectos legales y convencionales.

Cálculo de los Aportes y Contribuciones al SIPA, RNOS e INSSJP:

El o la empleadora deberá retener la parte correspondiente a los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), obra social (RNOS) y el aporte al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

Condiciones para recibir la totalidad del beneficio:

En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral tendrá las siguientes consecuencias:

  1. El monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y
  2. Podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.

 

G. PROGRAMA REPRO (Artículo 9°).

Este programa consistirá en una asignación no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a trabajadoras y trabajadores a través del Programa de Recuperación Productiva a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para empresas no incluidas en el Acápite F (artículo 8°), que cumplan con los requisitos establecidos en el Acápite B (artículo 3°) y que además no se encuentren excluidos del beneficio conforme se describe en el Acápite C (Artículo 4°).

El beneficio consiste en el cobro de una prestación por trabajador que tendrá un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000).

A dichos efectos la Autoridad de Aplicación constituirá un nuevo Programa de Recuperación Productiva diferenciado y simplificado, manteniendo vigencia la Resolución N° 25 de fecha 28 de septiembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Trabajo y Empleo, del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en todo lo que resulte compatible.

H. AUMENTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR DESEMPLEO (Artículo 10°).

Se aumenta durante el periodo que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los montos de las prestaciones económicas por desempleo a un mínimo de PESOS SEIS MIL ($6.000) y un máximo de PESOS DIEZ MIL ($10.000), y se delega en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades para modificar la operatoria del Sistema integral de prestaciones por desempleo (SIPA).

I. OBLIGACIONES DE LAS EMPLEADORAS Y EMPLEADORES Y FACULTADES DEL ORGANISMO DE CONTROL (Artículo 11°).

Las empleadoras y empleadores alcanzados por los beneficios establecidos en los puntos 1, 2 y 3 del Acápite A (artículo 2º) deberán acreditar ante la AFIP la nómina del personal alcanzado y su afectación a las actividades alcanzadas.

A los efectos de verificar dicha información el l MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultado para:

  1. Considerar la información y documentación remitidas por la empresa.
  2. Relevar datos adicionales que permitan ampliar y/o verificar los aportados inicialmente y solicitar la documentación que estime necesaria.
  3. Podrá disponer la realización de visitas de evaluación a la sede del establecimiento, a efectos de ratificar y/o rectificar conclusiones.

 

J. ORGANISMOS ENCARGADOS DE DICTAR LAS NORMAS REGLAMENTARIAS (Artículo 12°).

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la AFIP  y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrán dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

K. VIGENCIA Y APLICACIÓN (Artículos 13°, 14° y 15°).

El presente decreto resultará de aplicación respecto de los resultados económicos de las empresas ocurridos entre el 20 de marzo y el 30 de abril de 2020, inclusive.

Además, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a extender la vigencia del presente decreto.

La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

DNU 332 - Programa de Asistencia de Emergencia